La petición de divorcio presentada por los ciudadanos ELIGIO ALBERTO DACOSTA EVARISTO y CARMEN CAROLINA BERROTERAN MATOS, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.923.673 y V-11.198.831, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ARACELIS HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.671, se inició por escrito incoado en 26 de septiembre de 2012 y se admitió por auto de fecha 28 de septiembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha primero (1ero) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), según acta Nº 13, Folio Nº 13, llevados en el libro de registro civil del año 1996.
De dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Que desde el día primero (1ero) de junio del año dos mil siete (2007), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día primero (1ero) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), según acta Nº 13, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día primero (1ero) de junio del año dos mil siete (2007), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 8 de noviembre de 2012, se hizo presente la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, FISCAL CENTESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL PARA ACTUAR EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES E INSTITUCIONES FAMILIARES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Eligio Alberto Dacosta Evaristo y Carmen Carolina Berroterán Matos.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIGIO ALBERTO DACOSTA EVARISTO y CARMEN CAROLINA BERROTERAN MATOS, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.923.673 y V-11.198.831, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha primero (1ero) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), según acta Nº 13, Folio Nº 13, llevados en el libro de registro civil del año 1996.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 0226 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.