ASUNTO: AP31-V-2012-001460
El juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, intentado por el ciudadano MIGUEL DE JESÚS ROO ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 5.526.690, asistido por el abogado Gustavo Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.437, contra la ciudadana BETHSAIDA DEL ROSARIO CISNEROS OSES, titular de la cédula de identidad número 6.495.593, representada por el abogado Pedro Emilio Borges Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.173, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el ocho (8) de agosto de 2012 y se admitió por auto del nueve (9) de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El veintitrés (23) de octubre de 2012, el abogado Pedro Emilio Borges Castro, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito mediante el cual se dio por citado, renunció al término de comparecencia y promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por la materia.
El diecinueve (19) de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro Emilio Borges Castro, presentó escrito mediante el cual alegó nuevamente la cuestión previa a que se refiere el numeral 1° del artículo 346 eiusdem, dada la incompetencia de este Juzgado de conocer el asunto, en razón a la materia, toda vez que en el contrato de opción de compra-venta, cuyo cumplimiento se exige, participan dos (2) adolescentes, quienes intervienes como co-propietarios del inmueble objeto del contrato.
El ordinal 1º, de la referida norma adjetiva, prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”.
Parafraseando al ilustre Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
Asimismo, el autor Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En este sentido, señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Del precepto parcialmente trascrito, se aprecia que taxativamente el Legislador reservó la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de aquellos asuntos contenciosos donde se ventilen intereses del niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO
Según contrato de opción de compra-venta consignado por el accionante junto a su escrito libelar, se evidencia que la ciudadana Bethsaida del Rosario Cisneros Oses, titular de la cédula de identidad número 6.495.953, actuó en su propio nombre y en representación de los adolescentes Aitor Imanol Pontesta Cisneros y Estibaliz Andrea Pontesta Cisneros, titulares de la cédula de identidad números 25.235.797 y 25.235.798, en ese orden, propietarios del inmueble objeto del contrato. Que la ciudadana Bethsaida del Rosario Cisneros Oses, antes identificada, obtuvo autorización por parte del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para vender el inmueble, respetando el porcentaje de 16,66% que corresponde a los adolescentes.
No llegando de manera voluntaria a la venta definitiva del referido inmueble, el accionante exige el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta para que cumpla de manera forzosa, por lo que involucran intereses patrimoniales de adolescentes. Resulta entonces incompetente este Juzgado, en razón a la materia, para conocer el asunto planteado, correspondiendo su conocimiento a una de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia. En consecuencia, se declara incompetente por la materia para conocer el asunto y la declina en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). 202° años de Independencia y 153° años de Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las _________ se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Enderson.-
ASUNTO: AP31-V-2012-001460
El juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, intentado por el ciudadano MIGUEL DE JESÚS ROO ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 5.526.690, asistido por el abogado Gustavo Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.437, contra la ciudadana BETHSAIDA DEL ROSARIO CISNEROS OSES, titular de la cédula de identidad número 6.495.593, representada por el abogado Pedro Emilio Borges Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.173, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el ocho (8) de agosto de 2012 y se admitió por auto del nueve (9) de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El veintitrés (23) de octubre de 2012, el abogado Pedro Emilio Borges Castro, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito mediante el cual se dio por citado, renunció al término de comparecencia y promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por la materia.
El diecinueve (19) de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro Emilio Borges Castro, presentó escrito mediante el cual alegó nuevamente la cuestión previa a que se refiere el numeral 1° del artículo 346 eiusdem, dada la incompetencia de este Juzgado de conocer el asunto, en razón a la materia, toda vez que en el contrato de opción de compra-venta, cuyo cumplimiento se exige, participan dos (2) adolescentes, quienes intervienes como co-propietarios del inmueble objeto del contrato.
El ordinal 1º, de la referida norma adjetiva, prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”.
Parafraseando al ilustre Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
Asimismo, el autor Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En este sentido, señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Del precepto parcialmente trascrito, se aprecia que taxativamente el Legislador reservó la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de aquellos asuntos contenciosos donde se ventilen intereses del niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO
Según contrato de opción de compra-venta consignado por el accionante junto a su escrito libelar, se evidencia que la ciudadana Bethsaida del Rosario Cisneros Oses, titular de la cédula de identidad número 6.495.953, actuó en su propio nombre y en representación de los adolescentes Aitor Imanol Pontesta Cisneros y Estibaliz Andrea Pontesta Cisneros, titulares de la cédula de identidad números 25.235.797 y 25.235.798, en ese orden, propietarios del inmueble objeto del contrato. Que la ciudadana Bethsaida del Rosario Cisneros Oses, antes identificada, obtuvo autorización por parte del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para vender el inmueble, respetando el porcentaje de 16,66% que corresponde a los adolescentes.
No llegando de manera voluntaria a la venta definitiva del referido inmueble, el accionante exige el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta para que cumpla de manera forzosa, por lo que involucran intereses patrimoniales de adolescentes. Resulta entonces incompetente este Juzgado, en razón a la materia, para conocer el asunto planteado, correspondiendo su conocimiento a una de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia. En consecuencia, se declara incompetente por la materia para conocer el asunto y la declina en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). 202° años de Independencia y 153° años de Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 10:33 a.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Enderson.-
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