ASUNTO: AP31-M-2009-000018.

El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el doce (12) de enero de 2009, por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el N° 63, Tomo 70_A el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MACHADO A.M.T., C.A., Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Marzo de 1992, bajo el N° 74, Tomo 1-VII, RIF. No. J-314187597, en su carácter de deudora principal en la persona de su presidente y al ciudadano ARCADIO MACHADO TABLERA, titular de la cédula N° V-3.952.806, se admitió el quince (15) de enero del dos mil nueve (2009).
El cuatro (4) de marzo de 2009, el Alguacil dejó constancia que el ciudadano Arcadio Machado Tablearen, presidente y fiador de la sociedad mercantil Comercializadora Machado A.M.T C.A, había fallecido, procedió a consignar compulsa sin firmar.
El veintiocho (28) de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se libró nueva compulsa a la sociedad mercantil Comercializadora Machado A.M.T C.A, en la persona del ciudadano Hander Enrique Machado Matute.
El cuatro (4) de junio de 2009, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación y el 19 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento seguido contra el ciudadano Arcadio Talabera Machado.
El veintiocho (28) de julio de 2012, la abogada Betty Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
El cuatro (4) de diciembre de 2012, compareció la abogada Betty Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del “procedimiento” contra la demandada principal.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 109 del expediente cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha cuatro (4) de diciembre de 2012.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento del procedimiento ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA .,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo la (s) 8:49 a.m., se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.


MJG/TG/Yarimig