ASUNTO: AP31-S-2012-006057
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 20 de junio de 2012, por los ciudadanos EDGAR AMADO BARRIOS, EDGAR JAVIER BARRIOS CHAVEZ, BIABLY ROSA GUARACO CHAVEZ y RAQUEL YURIMAR BARRIOS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.075.953, 14.586.532, 13.128.952 y 16.380.948, en ese orden, asistida por la abogada María Teresa Sánchez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.765, se le dio entrada y se admitió por auto del veinticinco (25) de junio del año 2012, ordenándose tramitarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se libró edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, los interesados solicitaron sea rectificada el Acta de Defunción de la ciudadana Rosaura Chávez Oviedo, Nº 1765, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud que no se señaló a su cónyuge ni a sus hijos ya que para el momento no contaban con los recaudos necesarios para ello, se observa:
Del Acta de Defunción de la ciudadana ROSAURA CHAVEZ OVIEDO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 5.147.893, se observa que no fueron señalados en el acta al cónyuge el ciudadano Edgar Amado Barrios, ni a sus hijos, ciudadanos Edgar Javier Barrios Chávez, Biably Rosa Guaraco Chávez y Raquel Yurimar Barrios Chávez, según se puede observar en actas aportadas al expediente: Acta de Matrimonio Nº 145, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del 12 de junio del 1984, que prueba el vínculo matrimonial entre la difunta y el ciudadano Edgar Amado Barrios; Acta de nacimiento número 1536, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital del 02 de diciembre del 1981, donde se prueba que el ciudadano Edgar Javier Barrios Chávez, es hijo de la difunta en referencia; acta numero 2482, expedida por Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de 13 de septiembre del 1982 que prueba que la ciudadana Biably Rosa Guaraco Chávez, es hija de la difunta Rosaura Chávez Oviedo y acta numero 1610, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital del 20 de junio del 1984, que prueba que la ciudadana Raquel Yurimar Barrios Chávez, también es hija de la citada difunta.
El 04 de octubre de 2012, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 31 de julio de 2012, compareció la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, donde señaló que no ha sido consignado el edicto a las actas procesales, por cuanto la presente materia es de orden público debe cumplirse con la formalidad de la publicación del edicto. En este sentido observa la conducta procesal asumida por el Ministerio Público en cuanto a requerir la publicación del edicto, cuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, su notificación ha de cumplirse previa a cualquier otra actuación, tal como se advirtió en el auto de admisión. Siendo ello así, su opinión ha de recaer sobre el mérito del asunto y no del proceso que se ha ordenado de acuerdo a lo regulado legalmente. Tampoco ha de solicitar su nueva notificación, situación que va en contra de la celeridad que se busca en el proceso, pues ha debido dar su opinión sobre el fondo. Sin embargo, por diligencia del 21 de noviembre de 2012, emitió su opinión favorable a la presente solicitud.
Siendo así, visto que de acuerdo a lo analizado, se tiene que en el acta de defunción de la ciudadana Rosaura Chávez Oviedo, debe señalarse tanto a su cónyuge como sus hijos tal como ha quedado probado, debe declararse ha lugar la rectificación solicitada.
DECISIÓN
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida se llamara ROSAURA CHÁVEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.147.893. En consecuencia debe mencionarse al ciudadano Edgar Amado Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 6.075.953, como su cónyuge y a los ciudadanos Edgar Javier Barrios Chávez, Biably Rosa Guaraco Chávez y Raquel Yurimar Barrios Chávez, titulares de las cédulas de identidad números 14.586.532, 13.128.952 y 16.380.948, en ese orden, como sus hijos.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
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