ASUNTO Nº: AP31-S-2012-007061

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JHONNY LÓPEZ y YOLEIDA JOSEFINA PALMA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.139.438 y 6.265.384, respectivamente, asistidos por el abogado Marcos Antonio Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.989, se inició por escrito incoado el 17 de julio del 2012 y el 18 del mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a señalar la fecha de la separación de hecho. Por auto del 24 de octubre del 2012, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 22 de enero de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, Caracas. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2001, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 22 de enero del año 1988, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 13, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2001, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 15 de noviembre de 2012, se hizo presente la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JHONNY LOPEZ y YOLEIDA JOSEFINA PALMA GONZÁLEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 22 de enero del año 1988.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.

En esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.




MJG/TPGL/amcm