ASUNTO Nº: AP31-S-2012-010045

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LIGIA ZENAIDA BONILLA PARRA y RUBEN DARIO CENTENO, titulares de las cédulas de identidad números 9.205.842 y 12.909.417 respectivamente, asistidos por el abogado Yinder Alexis González Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.326, se inició por escrito incoado el veinticinco (25) de octubre de 2012 y se admitió por auto del veintinueve (29) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de abril de 1994, contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, fijando su último domicilio en Casalta, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de julio del año 2000, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 11 de abril de 1994, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 17, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de julio del año 2000, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el quince (15) de noviembre de 2012, se hizo presente la ciudadana Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitd de Divorcio formulada por los ciudadanos LIGIA ZENAIDA BONILLA PARRA y RUBEN DARIO CENTENO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 11 de abril de 1994.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 10;58 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.



MJG/TG/amcm.