ASUNTO: AP31-F-2009-002939.
En la solicitud de inserción de partida de nacimiento, presentado por la ciudadana María Nellis Arenas, asistida por la abogada Thais González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.419, se inició por escrito presentado para su distribución el primero (01) de octubre de 2009 y se admitió mediante auto del seis (06) de ese mismo mes y año, ordenándose librar edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, y boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró oficio al Director (a) del Hospital Materno Infantil del Este, a los fines que informara si en los archivos de ese hospital aparecía el registro de nacimiento del hijo de la solicitante.
El veinte (20) de diciembre de 2010, se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar examen Podográfico y Dactiloscópico, cumpliendo así con lo solicitado por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El primero (01) de marzo de 2011, se recibió oficio número 393, proveniente del Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel Valencia Parparcen”. El trece (13) de diciembre de 2011, la parte interesada retiró por ante la O.A.P, oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Edicto para su publicación.
Posterior a ésta última actuación, la parte interesada no ha realizado actuación alguna capaz de proseguir con el proceso hasta su fase final, conducta que da a entender al Tribunal la presunta intención de la accionante de querer abandonar su solicitud, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la prosecución del proceso, con la publicación del edicto correspondiente.
En este sentido, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el proceso hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem. En éste caso, es evidente que es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que la solicitante hayan impulsado su solicitud.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:52 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/KFMM.-
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