REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: JOSE ROSALINO RAMIREZ y FATIMA JOSEFINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.377.358 y V-9.378.152, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL MARQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.963.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-007371
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012, por los ciudadanos JOSE ROSALINO RAMIREZ y FATIMA JOSEFINA QUINTERO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL MARQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.963, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bocono del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12, del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: RICARDO JOSE RAMIREZ QUINTERO, mayor de edad; no adquirieron bienes gananciales de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 5 de Julio, Las Tres Puyas, Calle Las Tunitas, Casa Nº 42, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde febrero del año 1.999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 30 de octubre de 2012, previo avocamiento del Juez Titular LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 08 de noviembre de 2012, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 12 del libro del año 1984, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bocono del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ROSALINO RAMIREZ y FATIMA JOSEFINA QUINTERO, contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 1984, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ROSALINO RAMIREZ, FATIMA JOSEFINA QUINTERO y RICARDO JOSE RAMIREZ QUINTERO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde febrero del año 1.999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ROSALINO RAMIREZ y FATIMA JOSEFINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.377.358 y V-9.378.152, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bocono del Estado Trujillo, en fecha 25 de mayo de 1984, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 12, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró de la presente decisión.

EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO

AP31-S-2012-007371
LAPG/CD/br