REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
202° y 153°
PARTE ACTORA: HECTOR DAVID ESTRADA MEDINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANK GONZALEZ TORRES, LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ y GUILBERTO VENERE VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.001, 44.765 y 78.186.
PARTE DEMANDADA: GLADYS AMERICA LIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.249.584.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.580.
Tipo de sentencia: definitiva, juicio oral.
I.
Del resultado de la audiencia oral.
En el juicio que nos ocupa, resulta como instrumento fundamental de la demanda el contrato de opción de compra venta por medio del cual la ciudadana GLADYS AMÉRICA LIRA se comprometió a vender el inmueble identificado en los autos, al ciudadano HÉCTOR DADIV ESTRADA MEDIA. Adicional al mismo, y como prueba fehaciente del incumplimiento derivado de la conducta desplegada por la promitente vendedora, consta en carta privada respuesta de la misma en términos que no dan dudas sobre su intención de no proseguir con la operación de compra venta y donde además; consta su voluntad en reconocer que deberá devolver al optante comprador unas sumas que recibió; más pagar adicionalmente al optante comprador otras suma por concepto de cláusula penal.
Estando en materia civil, es de obviedad que las partes deben someterse a las cláusulas del contrato, el cual, resulta “ley entre las partes”. De allí que interese principalmente analizar las cláusulas del contrato, específicamente de las referidas en las cláusulas 2ª y 5ª.
De las pruebas arriba mencionadas, puede colegirse: a) Del contrato de opción de compra venta, que al ser auténtico se tiene por legal en aplicación del artículo 1357 del código civil; y se tiene por pertinente para acreditar fehacientemente las condiciones del contrato de opción de compra venta objeto de demanda. b) de la carta privada, se establece su legalidad por mandato del artículo 1370 del código civil, donde se desprende que la promitente vendedora ya no tiene intenciones de venderle al demandante.
Con todo esto, se concluye que efectivamente existe un contrato privado cuyo contenido se tiene como cierto, en donde la parte actora pactó la opción de compra venta junto con la optante vendedora, de un inmueble distinguido como apartamento Nº 2ª-58, ubicado en el piso 04 del edificio 2-A, del Conjunto Residencial Vicente Emilio Sojo, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda. Asimismo, se evidencia que el precio pactado fue la suma de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente forma: La suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), por concepto de inicial conforme al artículo 1.263 del Código Civil, imputándose esta cantidad al precio total del inmueble, entregándose así el saldo deudor al momento de la protocolización del documento de venta y que en caso de no llegarse a la venta definitiva por causas imputables a la vendedora, ésta debería devolver al optante comprador la suma dada por inicial, más el treinta por ciento (30%) de la misma, la cual asciende a la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 97.500,00).
Conforme la cláusula 5ª, caso de no celebrarse la venta definitiva por motivos imputables a las partes; quien asuma esa causa (a ella imputable), debería devolver a la otra por concepto de cláusula penal la suma de Bs.22.500,oo.
Entonces, es evidente que nace con el contrato “incumplido” por causa imputable a la vendedora –como lo reconoce la propia vendedora en carta privada-; la obligación de esta en devolver las arriba indicada. Primero, el adelanto del precio (por vía de repetición que debe “devolver” la vendedora); segundo, lo contentivo por cláusula penal (por vía de lo que “debe pagar” la vendedora).
Ya se explicó en la audiencia de juicio el tema de la calificación de la pretensión, que acá solo se reproduce:
“Ahora bien, cuando se analiza la pretensión del actor donde pide el cobro de bolívares, se evidencia que ello solo puede ocurrir como consecuencia de los efectos contractuales demandados en juicio. De este modo, el actor ha debido ser más específico al momento de calificar su pretensión; cuestión que puede resolverse por quien decide mediante la interpretación constitucional de las normas procesales; en especial que el proceso está previsto para la búsqueda de la justicia material sobre la forma.
Adicionalmente, porque el juez conoce el derecho frente a los hechos que narren las partes, correspondiéndole al juzgador la identificación del derecho; incluso, de la calificación de la acción en base a tales alegaciones fácticas.
Ora, el hecho que en este caso se pretenda el cobro de las sumas que entregó sin aludir previamente a “resolver” el contrato que da lugar, o que “cumpla” con el mismo; no invalida esta acción.
En efecto, como ha precisado buena parte de los teóricos del proceso (Juan Alberto Castro Espinell. La calificación de la acción por los jueces ordinarios, en tesis de especialización, UCAB, inédito, 2006), el juez puede en estos casos calificar la acción partiendo de la base que los hechos son los mismos. Por consiguiente, podrá este sentenciador (en omisión del actor), concluir que los hechos narrados lo hace deducir –como en el presente caso- que el actor está invocando del demandado, que convenga en la resolución del contrato atribuyéndole su “incumplimiento”. Y, con ello, su obligación consecuente de devolver las sumas recibidas, que califica como obligación de hacer (folio 12) alegando que el contrato no se realizó por causas imputables a la vendedora.
Entonces, no tiene interés el actor en que se cumpla respecto del contrato para que otorgue la venta definitiva (pretensión que no quiere); sino, que como consecuencia del “incumplimiento” atribuido al vendedor, el contrato se declare resuelto –como en efecto se hace en este acto-, y como consecuencia, proceda a devolver las sumas señaladas en su libelo y que el actor intenta en forma genérica como cobro de bolívares.
Así pues, este juzgador califica la acción de resolución y consecuente cobro de lo pagado, por mandato de la tutela judicial efectiva (de carácter constitucional, art.26 CRBV) en atención a los hechos narrados (los cuales no puede ni podría cambiar); pues justamente basados en los mismos, es que puede concluirse (i) que la parte demandada incumplió contrato de opción de compra venta –como se desprende de la propia afirmación de la demandada-; (ii) que recibió sumas de dinero como anticipo –como dispone la cláusula segunda-; (iii) que deberá pagar como cláusula penal la suma de Bs.22.500,oo –como dispone la cláusula quinta-.
Solo así, es posible identificar la acción de resolución y consecuente pago de las sumas reclamadas. “
Todo llevó a la conclusión, que era posible calificar oficiosamente la acción con los consecuentes efectos legales; debiendo el demandado devolver las sumas que recibió por concepto de inicial; más, pagar al demandante la cláusula penal prevista en forma expresa. En uno y otro caso, hay una diferencia. Que las sumas correspondientes al precio pagado (como inicial) deben ser pagadas con la aplicación de métodos compensatorios en relación a la inflación (experticia complementaria); pero que ello no es posible respecto a la cláusula penal, que se trata de una suma determinada –y no determinable-.
Habida cuenta de la plena prueba de autos por disposición del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide resolver el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes y conforme lo siguiente, decidir:
II. PARTE DISPOSITIVA.
Cumplida las formalidades de ley, y conforme a las alegaciones de parte y sus respectivas probanzas, corresponde dictar el fallo en los términos que siguen:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó el ciudadano HECTOR DAVID ESTRADA MEDINA contra la ciudadana GLADYS AMERICA LIRA;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo), que conforman el anticipo del precio convenido, y que deberá ajustarse por experticia complementaria del fallo que deberá practicarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se cumpla el pago correspondiente, conforme a los índices del Banco Central de Venezuela. Todo en conformidad con lo previsto en el artículo 249 CPC.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS (BS.22.500,oo) por concepto de cláusula penal prevista en la cláusula 5ª del contrato.
CUARTO: No es procedente la condena de intereses.
QUINTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). 153º y 202º
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
SECRETARIO ACC.
ABOG. CARLOS DELGADO CALDERÓN.
En esta misma fecha, se publicó el fallo que nos ocupa, dejándose copia certificada en el archivo correspondiente del tribunal; siendo las _________ y anotado en el Libro Diario con la nota Nro.____________.
SECRETARIO ACC.
ABOG. CARLOS DELGADO CALDERÓN.
Exp. Nº AP31-V-2010-003813.
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