REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JOSE GABRIEL BOADA SATURNO y PAOLA LILIAN ASMAT SOVERO, de nacionalidad venezolana el primero y la segunda de nacionalidad peruana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.436.528 y E-82.042.274, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.034
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-007157
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 20 de julio de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JOSE GABRIEL BOADA SATURNO y PAOLA LILIAN ASMAT SOVERO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.034.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2004, según consta de acta de matrimonio Nº 137, del libro de matrimonios correspondientes al año 2004.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Villanueva del Hatillo, Conjunto Residencial Altosol, Apto E-32, Planta 3, Nivel + 5,40 y Nivel 8,10 de la Torre E, Primera Etapa, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2012, compareció el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.034, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana PAOLA LILIAN ASMAT SOVERO, solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 25 de octubre de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó notificar al ciudadano JOSE GABRIEL BOADA SATURNO, librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2012, mediante diligencia compareció el ciudadano JOSE GABRIEL BOADA SATURNO, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.034, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 137, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GABRIEL BOADA SATURNO y PAOLA LILIAN ASMAT SOVERO, contrajeron matrimonio en fecha 20 de noviembre de 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de agosto de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JOSE GABRIEL BOADA SATURNO y PAOLA LILIAN ASMAT SOVERO, de nacionalidad venezolana el primero y la segunda de nacionalidad peruana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.436.528 y E-82.042.274, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2004, según consta de acta de matrimonio Nº 137 del libro de matrimonios correspondientes al año 2004.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) de diciembre del año dos mil doce- (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
EXP.: AP31-S-2011-007157
MJBM/JG/br
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