REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: MARIA INES LOZANO DE NOGUERA e ISMAEL NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.067.794 y V-2.142.689, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO HUNG CAVALIERI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-007334
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012, por los ciudadanos MARIA INES LOZANO DE NOGUERA e ISMAEL NOGUERA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO HUNG CAVALIERI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de mayo de 1967 por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 22, del año 1967, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: MARIANA JEANNETTE y DAYANA ISMAR, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Rosales, Prolongación Zuloaga, Edificio L, PB, Apto 1, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 1983, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de agosto 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de octubre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 30 de octubre de 2012, el Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 22 del libro del año 1967, expedida por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA INES LOZANO DE NOGUERA e ISMAEL NOGUERA. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA INES LOZANO DE NOGUERA, ISMAEL NOGUERA, MARIANA JEANNETTE NOGUERA LOZANO y DAYANA ISMAR NOGUERA LOZANO.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de febrero de 1983, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA INES LOZANO DE NOGUERA e ISMAEL NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.067.794 y V-2.142.689, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 15 de mayo de 1967, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 22, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN



EXP.: AP31-S-2012-007334
MJBM/JF/br