REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: CARTON DE VENEZUELA, S.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 25-02-1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, LAURA VEIGA HERNANDEZ y IVONNE ALEJANDRA ARAQUE TARAZONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.250, 75.469 y 164.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA LA NONA IXL, C.A., de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24-01-2002, bajo el Nº 56, Tomo 245-A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
ASUNTO: AP31-M-2009-000777
Se inició el presente proceso, con motivo de COBRO DE BOLIVARES (INITMACION) sigue “CARTON DE VENEZUELA C.A.”, contra “AGRICOLA LA NONA IXL. C.A.”, en la cual le adeuda la suma de TREINTA y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.34.425,09), por concepto de tres (03) facturas de fechas 13-12-2005, 26-12-2005 y 28-12-2005.-

Fundamentó la demanda en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1264 y 1303 del Código Civil, así como en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 06/10/2009, se acordó intimación de la parte demandada, para que pague o acredite haber pagado a la parte intimante la cantidades indicadas en el libelo de la demanda dentro de los diez (10) de Despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación mas siete (07) días que se le concedieron como termino de la distancia.-
En fecha 15-11-2012, por la ciudadana LAURA VEIGA HERNANDEZ, anteriormente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ de la demanda, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, El artículo 265 ejusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente del extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de la intimación de la parte demandada, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir LAURA VEIGA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante del presente juicio.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por LAURA VEIGA HERNANDEZ, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO el procedimiento a los efectos extintivos de la instancia. En consecuencia, téngase la presente dedición como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Asimismo, acuerda suspender la medida decretada y participada en fecha 18-02-2010, mediante oficio Nº 089-2010, al Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Seprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, líbrese oficio; Igualmente, acuerda la devolución de los originales solicitados en fecha 15-11-2012, una vez conste en auto los fotostatos requeridos para su elaboración.- Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 9º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días de diciembre de 2012. 202º y 153º.
LA JUEZ

DRA. MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO

ABG JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG JONATHAN GUILLEN
MB/JG/yurman
AP31-M-2009-000777