REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1991, bajo el Nro 32, Tomo 130-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISA RODRIGUEZ y EDGARDO SOTO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.411 y 65.655, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.052.887.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO MAITA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.310.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
AUTO DE HOMOLOGACION.-
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo la parte actora Sociedad Mercantil ADMISTRADORA DOMUS, C.A., alega que el ciudadano MIGUEL MIJARES, antes identificado, es propietario de un apartamento distinguido con el número 71, situado en el piso 7, ubicado en el Edificio Residencias Venezuela y que en su condición de propietario está en el deber de contribuir, como todo miembro de la comunidad de copropietarios en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias que se ocasionaren en proporción a la alícuota que les fue asignada en el documento de condominio, es decir, le corresponde contribuir con el porcentaje de condominio de UN ENTERO CON TRES MIL QUINIENTAS SETENTA Y SIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (1,3577%), del total de los gastos comunes.-
En razón de ello y por cuanto el mencionado propietario se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas en los recibos emitidos desde el mes de Marzo de 2008 hasta el mes de Octubre de 2010, ambos inclusive, y siendo injusto el disfrute del servicio que otros pagan, es por lo que se procedió a demandar al cobro a fin de que se hiciera efectiva su obligación, lo cual ha sido infructuosa, debiendo hasta la fecha la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 8.218,56), la cual resulta y se evidencia de la suma de los montos de las cuotas de condominio y sus intereses moratorios.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2010, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha doce (12) de Agosto de 2011, se libró Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano siendo imposible su citación por cuanto el inmueble donde reside la parte demandada, ciudadano MIGUEL MIJARES, siendo publicado el mismo en los diarios El Universal y El Nacional, el cual fue solicitado por el abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.655, el cual actúa como Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, se le designó defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de MILAGRO ESTERBINA MAITA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.310, la cual juró cumplirlo fielmente.
Que en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2012, compareció por ante éste Tribunal el Abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.655, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMISTRADORA DOMUS, C.A., y DESISTIO del procedimiento.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que el apoderado de la parte intimante ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultado para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.655, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil ADMISTRADORA DOMUS, C.A contra el ciudadano MIGUEL MIJARES.- En consecuencia, téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días de diciembre de 2012.- AÑOS: 202º y 153º
LA JUEZ,
DRA. MARITZA BETANCOURT-
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
MB/JG/ Antonio.-
Exp. Nº AP31-V-2010-004722.-
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