REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
AP31-M-2012-000063
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MATSUSHITA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Marzo de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 72-A-Pro. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Pedro R. Álvarez A y Adriana De Abreu Macedo, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 20.473 y 116.805 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 27 de Mayo de 2011, por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 01, Tomo 22 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 07 al 09 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana KAREN CLAVEL CHARLES GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.147.901. Representada en la causa por las abogadas Thania Teresa Stea Ramos y Albis Sepúlveda de Vivas, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 129.894 y 137.194 respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 47, tomo 476 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 56 al 59 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MATSUSHITA COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la ciudadana KAREN CLAVEL CHARLES GUZMAN, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
1.- Que en fecha 28 de Septiembre de 2010, suscribió con la demandada, un contrato privado con base a la cotización Nº 09-17111, donde se comprometió a la fabricación e instalación de un conjunto de muebles de cocina empotrada, conformado por cuatro (04) gabinetes aéreos, de cuatro (04) metros lineales aproximadamente con topes de granito negro San Gabriel con salpicadero de diez (10) centímetros, elaborado en material denominado MDF y con laminado decorativo (fórmica), cubiertos en su interior con fórmica color blanco brillante, divisor de ambiente de Barra de un metro con veinticinco centímetros (1,25 mts.) de largo por cincuenta centímetros (50 cm.) de ancho; con ala de ochenta centímetros (80 cm.) sobre base de pared de concreto, a ser instalados dentro del área de la cocina del inmueble ubicado en la Calle Panamá, Terraza “G” de la Urbanización Club Hípico, Residencias NADAR, Torre A, piso 3, apartamento 32-A.
2.- Que el precio de tales obras que la demandada se habría comprometido a cancelar, fue por un total de cuarenta y tres mil seiscientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 43.618,50), pagaderos de la siguiente forma: 2.1.- Una primera cuota por la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con cero céntimos (26.171,00 Bs.), el cual fue cancelado al momento de suscribir el contrato, mediante cheque Nº 48988154, girado contra la cuenta corriente Nº 0151-0055-9944-5500-7866, del banco Fondo Común Banco Universal; y 2.2.- Una segunda cuota por la suma de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (17.447,10 Bs.); más los gastos de instalación y transporte convenidos en la suma de dos mil ciento ochenta bolívares con noventa y tres céntimos (2.180,93 Bs.); para un total de diecinueve mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (19.628,33 Bs.), monto que a la fecha no ha sido cancelado.
3.- Que a petición de la parte demandada, se realizaron diversos trabajos de albañilería no descritos dentro del contrato privado firmado por ambas partes; los que fueron solicitados con posterioridad a la suscripción de aquel, acarreando costos adicionales aceptados por la demandada; siendo los mismos: 3.1.- Demolición de estructura de pared y canales para tuberías eléctricas y tuberías de aguas blancas y negras; por la cantidad de Novecientos bolívares (900,00 Bs.); 3.2.- Suministro y colocación de pared de bloques de un metro con treinta centímetros por dos metros con cuarenta centímetros (1,30 mts. X 2,40 mts.) frisada, con cerámica interior en media pared, a un costo de dos mil doscientos bolívares (2.200,00 Bs.); 3.3.- Suministro y colocación de tuberías de aguas negras para fregadero, aguas blanca, fría y caliente, aun costo de dos mil quinientos noventa bolívares (2.590,00 Bs.), 3.4.- Suministro y colocación de Dry Wall (4,50 mts.), columna falsa con instalación eléctrica, con un costo de ochocientos bolívares (800,00 Bs.); 3.5.- Suministro y colocación de tubería metálica (8 mts.) con cajas eléctricas (110 w), a un costo de un mil doscientos cincuenta bolívares (1.250,00 Bs.); 3.6.- Suministro y colocación de pinturas de paredes y techo color blanco Montana Brillo de Seda, a un costo de mil cuatrocientos bolívares (1.400,00 Bs.); 3.7.- Transporte y bote de escombros, la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,00 Bs.); 3.8.- Suministro e instalación de dos (02) accesorios para cocina: rejilla y especiero de diez centímetros (10 cm) de doble posición con corredera de freno, cada uno por la cantidad de seiscientos dieciséis bolívares (616,00 Bs.), para un total de un mil doscientos treinta y dos bolívares (1.232,00 Bs.); 3.9.- Mano de obra de instalación de tuberías de aguas blancas, gas e instalación de electrodomésticos (fregadero, grifos) cocina de tope 6 hornillas; campana decorativa tubular, horno para empotrar), por la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.); para un total adeudado de doce mil trescientos veintidós bolívares (12.322,00 Bs.); sólo habiendo sido adelantado el pago de la suma de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.), quedando un capital adeudado por éste concepto de la suma de nueve mil trescientos veintidós bolívares (9.322,00 Bs.), de la obra ejecutada.
4.- Que el tiempo fijado para la ejecución de las obras pactadas era de quince (15) días hábiles, contados a partir de la cancelación de la primera cuota, pero dado a los trabajos adicionales requeridos por la demandada, la obra se culminó el día 15 de diciembre de 2010.
5.- Que habiendo culminado con los trabajos convenidos, no obstante todas las diligencias tendentes a su cancelación, la parte demandada no ha honrado su compromiso contractual, por lo que procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Pagar la suma de diecinueve mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (19.628,33 Bs.), monto que representa el cuarenta por ciento (40%) del total del presupuesto aprobado, más los gastos de transporte e instalación; B.- Pagar la suma de nueve mil trescientos veintidós bolívares exactos (9.322,00 Bs.) por concepto de trabajos adicionales solicitados por la mano de obra en el acondicionamiento del espacio de cocina conjuntamente con la mano de obra y los suministros de material; C.- Pagar los honorarios profesionales de abogados y; D.- Pagar las costas y costos del proceso e indexación judicial.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1264 y 1160 del Código Civil, estimándola en la suma de Veintiocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (28.950,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2012, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa:
1.- Admitió la existencia del contrato de servicios de fecha 28 de septiembre de 2010, así como su cotización Nº 09-17111.
2.- Admitió el importe total de las obras a ejecutar, así como el pago de la primera cuota pactada por la suma de veintiséis mil ciento setenta y un bolívares con diez céntimos (26.171,10 Bs.).
3.- Admitió que el monto pendiente por cancelar según contrato de fecha 09 de Noviembre de 2012, lo es por la suma de diecinueve mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (19.628,33 Bs.), correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los trabajos contratados más la cantidad estipulada por instalación y transporte.
4.- Admitió que el tiempo de ejecución del contrato no fue por quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de pago de la primera cuota.
5.- Negó, rechazó y contradijo que se niegue a cancelar el remanente del saldo adeudado, toda vez que le fue solicitado al actor un descuento sobre el monto adeudado que compensara la deficiencia de los trabajos realizados tale como: A.-daños de una filtración en una de las paredes producto de la instalación defectuosa de un tubo de aguas para la instalación del fregadero; B.- Desperfecto en la elaboración del mueble para instalar la cocina empotrada, el cual fue mal construido, presentando una abertura en su parte superior que la cocina no alcanza a cubrir; C.- Mala terminación en uno de los gabinetes inferiores, que presenta la fórmica totalmente torcida y desalineada e instalación de los tiradores a diferente altura; D.- Importante desnivel en la construcción del mesón; E.- Salpicaduras de cemento en la pared recién pintadas que obligan a repintarlas; y F.- Gasto importante y extraordinario como producto del incumplimiento en la realización de los trabajos, ante la necesidad de comer fuera de casa de la demandada y sus hijos de 4 y 6 años.
6.- Que en virtud de no haber recibido mas noticias de la actora por el transcurso de mas un (01) año, desde la fecha en que se le hicieron las observaciones, debió recurrir a la contratación de los servicios de un plomero para corregir la filtración presentada, lo cual acarreó un gasto de cuatro mil trescientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (4.352,00 Bs.)
7.- Que es falso que haya solicitado y aceptado con posterioridad a los trabajos iniciales, el anexo presentado como obra ejecutada acondicionamiento de espacios cocina mano de obra y suministros, que reflejan un total por trabajos de albañilería por la suma de doce mil trescientos veintidós bolívares (12.322,00 Bs.); más si embrago afirmó reconocer trabajos de albañilería aprobados por ella, propuesto realizar por la demandante, por la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (5.600,00 Bs.), para lo cual la actora habría propuesto contratar, como efectivamente habría hecho, un albañil que se encargaría de los mismos; en virtud de lo cual canceló la suma de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.), que representan un sesenta por ciento (60%) del monto.
8.- Negó, rechazó y contradijo que haya sido extendido el plazo de ejecución del contrato, como producto de los trabajos adicionales, al punto que en fecha 25 de Noviembre de 2010m, presentó denuncia formal ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en virtud del incumplimiento de la actora, por lo que culmina los trabajos el 30 de Diciembre y no el 15 de Diciembre de 2011 como lo afirmó en su libelo de demanda.
9.- Negó y contradijo que los trabajos hayan sido culminado en la fecha indicado por la actora, sino que los mismos culminaron el 30 de Diciembre de 2011.
10.- Que del monto total adeudado y señalados por la actora, (19.628,33 Bs.); sean deducidas la cantidad de Catorce Mil Ciento sesenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (14.166,73), producto de la sumatoria del cincuenta por cientos (50%) de descuento que se le exige a la empresa otorgue producto del no cumplimiento del contrato, estando dispuesta a reconocer la suma adeudada de cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (5.461,60 Bs.), no aplicando la indexación judicial solicitada ni condenando al pago de costas y costos del proceso. (Folios 64 al 67).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2012, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de la demandada.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2012, se libró la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2012, el alguacil encargado de la citación de la demandada, dejó constancia de la infructuosidad de la misma.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de Noviembre de 2012, la parte demandada se dio por citada expresamente en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2012, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre 2012 la parte demandada procedió a promover pruebas en la causa (Folios 68 al 73); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 21 de noviembre de 2012; Lo propio realizó la parte actora mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2012 (Folios 102 al 107), las cuales resultaron proveídas por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes dicho este Juzgado tiene que el argumento principal de la parte demandante se circunscribiría a la exigencia de parte de su deudora de honrar las obligaciones adquiridas en el convenio suscrito nacido de la cotización Nº 09-17111 de fecha 28 de Septiembre de 2010, donde se habría comprometido a la fabricación e instalación de un conjunto de muebles de cocina empotrada en el domicilio indicado por la demandada, así como los trabajos adicionales de albañilería no descritos en la cotización señalada, todo lo cual sumaría la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (28.950,00 Bs.) que representarían: A.- La suma de Diecinueve mil seiscientos veintiocho con treinta y tres bolívares (19.628,33 Bs.) correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del restante no cancelado mas los gastos de transporte e instalación de los muebles descritos en la cotización 09-17111; y B.- La suma de nueve mil trescientos veintidós bolívares exactos (9.322,00 Bs.), correspondientes a los trabajos adicionales solicitados por la demandada realizados en el acondicionamiento del espacio de cocina conjuntamente con la mano de obra y los suministros para ello.
Pretensión de la demandante que únicamente habría sido desconocida en cuanto a los trabajos adicionales indicados por la actora, admitiendo en su escrito de contestación, tanto la existencia de la cotización Nº 09-17111, como el monto debido por concepto del cuarenta por ciento (40%) restante de la cotización más los gastos de transporte e instalación, lo que haría un total de diecinueve mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (19.628,33 Bs.); más no así los trabajos señalados como adicionales en el escrito libelar, los que habría desconocido en su totalidad, toda vez que no los contrató ni aprobó, no estando obligada a su cancelación.
Así pues, se evidencia con relación a los trabajos contenidos y derivados de la cotización Nº 09-17111 de fecha 28 de Septiembre de 2010, al haber sido aceptados en cuanto a montos debidos por la demandada, al quedar fuera del contradictorio de la pretensión, los mismos son declarados debidos por la demandada. Así se decide.
Ahora, si bien es cierto que la parte demandada al momento de contestar la pretensión de la parte actora, adujo deber la suma demandada por concepto de los trabajos realizados en virtud de la cotización Nº 09-17111 de fecha 28 de Septiembre de 2010, correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del total de la cotización, a su vez pretende le sea descontada el cincuenta por ciento (50%) de dicha suma por concepto de indemnización producto del no cumplimiento del contrato en cuanto a la falta de calidad de los mismos, amparándose para ello en una serie de fotografía cursante a los folios 74 al 88 del expediente, donde se apreciarían según sus dichos “filtraciones, defecto de mueble para empotrar la cocina, mala fabricación del mueble, desnivel de los tiradores de los muebles, falta de alineación del mueble, inclinación del mesón, desperfecto en la instalación del tope de granito”, las mismas no pueden ser apreciadas por el Juzgador como prueba de los hechos señalados, pues no consta que las mismas hayan sido tomadas como producto de una inspección judicial u ocular que determinara con exactitud que las mismas se corresponden con el inmueble donde se habrían tomado las mismas, o más aún, que estas se correspondan con los trabajos realizados por la actora y hoy pretendido en cobro por no habérsele cancelado, motivo éste suficiente para descartarlas como material probatorio en la causa. Así se decide.
De igual forma, pretende la actora excepcionar al pago pretendido por la cotización Nº 09-17111 de fecha 28 de Septiembre de 2010, bajo el argumento de haber tenido de cancelar trabajos a terceras personas para procurar la terminación o acomodo de los desperfectos en la obra realizada por la actora, amparándose para ello en una serie de facturas cursante a los folios 93 al 101 del expediente, de fechas varias, montos varios y emisores distintos; las que evidentemente por tratarse de documentos emanados de terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron, a los fines de obtener valoración probatoria en la causa, haber sido ratificados por sus autores mediante la prueba testimonial, las que no constan haberse realizado en el proceso, restándole valoración probatoria a dichas facturas. Así se decide.
En este mismo sentido, la parte demandada pretendió en su escrito de contestación a la demanda, excepcionarse igualmente del pago de la suma de doce mil trescientos veintidós bolívares (12.322 Bs.), por concepto de “Obra ejecutada acondicionamiento de espacios de cocina mano de obra y suministros”, argumentando para ello no haberlos contratado, pero con la salvedad que lo aceptó implícitamente cuando argumentó en su escrito de contestación:
“…Si embargo, producto de la transparencia con la cual mi representada desea sea resuelto este punto, afirma reconocer trabajos de albañilería aprobados por ella y que la empresa le propuso realizar a un valor total de cinco mil seiscientos bolívares (5.600,00 Bs.), para lo cual la empresa demandante, le propuso que ellos contraría un albañil como en efecto lo hicieron, que se encargara de la realización de los trabajos de remodelación consistentes en la demolición y levantamiento de una pared, así como el cambio de las tuberías de aguas con la cual quedaría conectado el fregadero, de este monto presupuestado y aprobado verbalmente por la Sra. Charles, procedió a pagar, tal y como le fue requerido en su momento por la empresa, el sesenta por ciento (60%) de los mismos es decir la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Hacemos énfasis en la congruencia en la modalidad de pago realizada por la sra. Charles a la empresa demandante, donde se puede evidenciar tanto el anticipo de los trabajos bajo contrato, como en los gastos de albañilería ofertados, la exigencia por parte de la empresa, de la misma modalidad de pago del sesenta por ciento (60%) de anticipo sobre el valor total…”. (Fin de la cita textual). (Folios 66 y vto.).
Situación que demostraría a tenor de lo previsto en los artículos 1133 y 1137 del Código Civil, la aceptación y perfeccionamiento del contrato señalado, mas cuando habría dado un adelanto del total de la obra presupuestada, la que si bien no consta su firma en el documento, ello por si sólo no desdice la existencia de la convención, al punto que dio un adelanto del total de la obra; aunado al hecho cierto de no haber demostrado que dicho adelanto lo fue por otra obra y monto diferente como expresamente lo alegara, toda vez que habiendo promovido la prueba de testigos, no resultó evacuada, razón esta suficiente para quedar por demostrada la existencia del contrato denominado “trabajos adicionales por la obra ejecutada en el acondicionamiento del espacio de cocina, mano de obra y suministros”; sin que se evidencia de autos su cancelación, razón por la cual se declara Con Lugar la pretensión de cobro de Bolívares impetrada. Así se decide.
Ahora bien, siendo la obligación dineraria reclamada como insoluta, una deuda pecuniaria cuyo valor nominal se ha visto mermado en cuanto a su poder adquisitivo como consecuencia del proceso inflacionario acaecido en el país, y visto asimismo el requerimiento de indexación judicial pretendido por la actora, como mecanismo adecuado para restablecer el equilibrio económico que resultó roto por incumplimiento de la demandada, es menester su restablecimiento mediante la realización de experticia complementaria al fallo que determine la indexación judicial de las cantidades dinerarias condenadas al pago por concepto de capital, vale decir, la suma de Veintiocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (28.950,00 Bs.); para lo cual se designaran tres (3) expertos, quienes deberán tomar en consideración para su cálculo, los Índices de Precios al Consumidor para la ciudad que Caracas que haya reflejado el Banco Central de Venezuela, mediante boletines mensuales, tomados desde el momento de la admisión de la pretensión (06 de Marzo de 2012), hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos y en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara Con Lugar la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MATSUSHITA COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la ciudadana KAREN CLAVEL CHARLES GUZMAN, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, con los demás pronunciamiento que de ellos derivan.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MATSUSHITA COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la ciudadana KAREN CLAVEL CHARLES GUZMAN, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, ciudadana KAREN CLAVEL CHARLES GUZMAN, a cancelar a la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MATSUSHITA COMPAÑÍA ANONIMA, la suma de Veintiocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (28.950,00 Bs.), por los siguientes conceptos: A.- La suma de diecinueve mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (19.628,33 Bs.), monto que representa el cuarenta por ciento (40%) del total del presupuesto aprobado mediante cotización Nº 09-17111 de fecha 28 de Septiembre de 2010, más los gastos de transporte e instalación; B.- La suma de nueve mil trescientos veintidós bolívares exactos (9.322,00 Bs.) por concepto de trabajos adicionales solicitados en el acondicionamiento del espacio de cocina conjuntamente con la mano de obra y los suministros de material.
-TERCERO: Se acuerda la indexación judicial de la cantidad dineraria condenada a pagar por concepto de capital adeudado, es decir, sobre la suma de Veintiocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (28.950,00 Bs.), para lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la misma será determinada mediante experticia complementaria al fallo, con el señalamiento que los expertos a designar, deberán tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) registrado para la Ciudad de Caracas entre el período comprendido entre el 06 de Marzo de 2012 (fecha de admisión de la pretensión) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, debiéndose consultar los boletines mensuales que sobre tales conceptos emite el Banco Central de Venezuela
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, por lo resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo la UNA Y VEINTIDOS MINUTOS DE LA TARDE (01:22 P.M), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/ECS/*
13 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 cuaderno de medidas Nº AN3A-X-2012-000013.
Asunto Nº PA31-M-2012-000063
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