REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Doce(2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-009964
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS HERNANDEZ y NERVIS YONEIDA CORREA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.793.822 y V-6.304.006 respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2012, por los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS HERNANDEZ y NERVIS YONEIDA CORREA ANDRADE, asistidos por el Abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 19 de septiembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 691 del Libro de Matrimonios del año 1988; fijando como su último domicilio conyugal en kilometro 2 del Junquito, Sector Boqueron, Calle Miramar, Casa Nro. 58 de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la mencionada unión conyugal procrearon dos (2) hijos los cuales son mayores de edad, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento: Acta Nro. 1649, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano GENDERSON JOSE, donde se evidencia que el mismo nació el 31 de octubre de 1992, la cual cursa al folio 05 de los autos; y Acta Nro. 287, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana QUIRIAT YOLEIBIS, donde se evidencia que la misma nació el 04 de julio de 1989, la cual cursa al folio 06 de los autos; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 12 de enero de 2007, es decir hace más de cinco (5) años; igualmente, que no poseen bienes de fortuna.
En fecha 25 de octubre de 2012, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésimo Quinta (105°) del Ministerio Público, Abogado CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS HERNANDEZ y NERVIS YONEIDA CORREA ANDRADE, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 19 de septiembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 691 del Libro de Matrimonios del año 1988. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18)días del mes de Diciembre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Nueve y Dieciocho Minutos de la Mañana (9:18 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE