REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-010337

SOLICITANTES: ciudadanos LUIS DAVID CONTRERAS ROSALES y ANA ELVIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.324.123 y V-12.149.509 respectivamente, asistidos por la Abogado IRMA ESPERANZA DIAZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.341.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2012, por los ciudadanos LUIS DAVID CONTRERAS ROSALES y ANA ELVIA MARCANO, asistidos por la Abogado IRMA ESPERANZA DIAZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.341, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 152 del Libro de Matrimonios del año 1992; fijando como su último domicilio conyugal en el sector Guaicaipuro, Calle Larrazàbal, Callejón San Antonio, casa nro. 19 de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la mencionada unión conyugal procrearon una (1) hija la cual es mayor de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento: Acta Nro. 1164, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DAVIANA ELYMAR, donde se evidencia que la misma nació el 26 de junio de 1991, la cual cursa al folio 04 de los autos; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de octubre de 1997, es decir hace más de cinco (5) años; igualmente, que no poseen bienes de fortuna.
En fecha 22 de noviembre de 2012, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésimo Quinta (105°) del Ministerio Público, Abogado CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS DAVID CONTRERAS ROSALES y ANA ELVIA MARCANO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 29 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 152 del Libro de Matrimonios del año 1992. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Diez y veintitrés Minutos de la Mañana (10:23 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE