REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AN3A-X-2012-000044
Asunto Principal AP31-V-2012-001825
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KELER S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Diciembre de 2002, bajo el Nro. 54, Tomo 717-A-Qto, Rif Nro. J-30982940-8. Representado en la causa por su Apoderado Judicial, abogado HEROES MOISES YÉPEZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.218, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24/10/2012, inserto bajo el N° 17, Tomo 196, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil IQ ELECTRONICS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de Febrero de 2003, bajo el Nro. 63, Tomo 319, Rif; J-30987451-9. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la solicitud de las Medidas de Secuestro y de Embargo Preventivo sobre el bien inmueble objeto de la pretensión incoada, requerida por la actora, lo cual hizo en los siguientes términos:
(Sic) “…Por cuanto se encuentran llenos y probados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° del mencionado Código, que establece”: Se decretará el Secuestro: Ordinal 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”, pedimos al Tribunal sea decretada y practicada medida de secuestro sobre EL INMUEBLE, a fin de salvaguardar su integridad. Igualmente, solicitamos sea decretada medida de embargo preventivo, a lo fines de que nuestro representado se garantice el pago de los cánones adeudados. (fin de la cita textual).
En estos términos fue solicitada la medida cautelar bajo análisis
-III-
- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Dispone textualmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que solo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum in mora, y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho, cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
ARTÍCULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado del Tribunal).
En este sentido y teniendo en consideración el contenido del artículo anteriormente transcrito, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar para cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Ahora bien, se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho, el fomus bonis iuris, el cual está referido al medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora, que indica el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es así, que en el caso bajo análisis se observa que el motivo principal por el cual se demanda, lo constituye la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/03/2003, bajo el Nro. 22, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, cuya valoración probatoria le es otorgada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2012, a razón de Setenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs.78.600,00)cada uno, así como el consumo de agua por cada uno de los mencionados meses, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00). Ahora bien, si bien es cierto que la representación de la parte actora alegó a los fines de la cautelar impetrada, la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos antes referidos, no es menos cierto que tales alegatos no prueban la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, por lo cual no son suficientes las simples declaraciones genéricas, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante, por lo que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por lo que en el caso bajo análisis no se encuentra presente el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, vale decir el Periculum In Mora, donde exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no se encuentran verificados los supuestos a que se contrae lo previsto en el artículo antes señalado. Razones éstas suficientes para que quien decide en esta oportunidad, concluya que la solicitud de las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo formulada en los términos del artículo 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, deba ser NEGADA en la dispositiva del presente fallo, Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: NIEGA LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO, formulada por la representación Judicial de la parte actora, abogado HEROES MOISES YÉPEZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.218, sobre bien inmueble identificado como: Primer Piso del Edificio RIVA, ubicado en la Calle Gutiérrez, de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; Fachada Norte del Edificio Riva, SUR: Fachada Sur del Edificio Riva, ESTE; fachada este del Edificio Riva, OESTE; Fachada oeste del Edificio Riva, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cuatro (04) días del Mes de Diciembre del año DOS MIL DOCE (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las UNA Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (01:15 P.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
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