REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
2002º y 153º
Asunto N° AP31-V-2011-001256
“Vistos” con sus antecedentes.
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo(2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: constituida por la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad número V-2.889.244 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 12.852.
PARTE DEMANDADA: Constituido por las ciudadanas IRIS AMALIA SÁNCHEZ DE MENDIETA y MANUEL ALEJANDRO MENDIETA MENDIETA, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.377.718 y V-10.827.231 respectivamente. Representado e la causa por defensor ad litem, abogada AMERISAN IBARRETO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.180.155.-
II
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, en contra de las ciudadanas IRIS AMALIA SÁNCHEZ DE MENDIETA y MANUEL ALEJANDRO MENDIETA MENDIETA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2011, la parte actora incoó la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, argumentando para ello, en síntesis lo siguiente:
1.- Que consta de documentos público registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13/02/2003, bajo el Nro. 50, Tomo Nro.4, Protocolo Primero, que los ciudadanos IRIS AMALIA SÁNCHEZ DE MENDIETA y MANUEL ALEJANDRO MENDIETA MENDIETA ya identificado, constituyeron a su favor Hipoteca Especial y de Primer Grado sobre un inmueble constituido por la Parcela C-3, y casa sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento prolongación La Campiña hacia el Este, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) con área aproximada de (151,15 Mts2) y se encuentra alinderada así: NORTE; En Veintitrés Metros con Cuarenta y Un Centímetros (23,41 Mts), con la parcela C-2, de la misma Urbanización, que es o fue de Lucia Labat, SUR; En diecisiete metros con siete centímetros (17,07Mts)con parcela C-4, que es o fue de Juan Calcaño Herrera, ESTE; En ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) con el lindero general de la Urbanización, por ese viento borde Oeste de una quebrada, terrenos de la Señora Marcelina Tovar de Bermúdez y OESTE: hacia donde da su frente, en una extensión de (7,83 Mts) prolongación de la Avenida Principal de las Delicias; hipoteca que los deudores constituyeron hasta por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), para garantizar el préstamo que se le otorgara por la cantidad de (Bs.55.000,00, más los intereses calculados a la rata de Uno Por Ciento (1%) mensual, así como los intereses moratorios, por un plazo fijo de ciento ochenta (180)días, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial.
2.-Que los ciudadanos IRIS AMALIA SANCHEZ DE MENDIETA y MANUEL ALEJANDRO MENDIETA no han cumplido con el pago del capital ni los intereses mensuales, no obstante las numerosas gestiones de cobro extrajudiciales efectuadas, y por cuanto la obligación garantizada con la hipoteca se encuentra legalmente vencida, es por lo que procede a demandar por Ejecución de Hipoteca de conformidad con lo previsto en el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos antes referidos, en virtud que las obligaciones garantizadas con la hipoteca se encuentran legalmente vencidas en fecha 13 de Agosto de 2003, estimando la pretensión en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00)
-DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA-
Por su parte la defensora ad litem designada en la causa, abogada AMERISAN IBARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 180.155, al momento de proceder a efectuar la contestación de la pretensión incoada en contra de sus defendidos, mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2012, adujo en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
Negó, contradijo y rechazó en todo y cada una de sus partes la pretensión incoada, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado, negó, contradijo y rechazó que sus defendidos hayan constituido hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000,00) para garantizar a su acreedora la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, un préstamo por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000,00).
Negó, contradijo y rechazó que sus defendidos adeuden la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (65.000,00).
Negó, contradijo y rechazó que sus defendidos adeudan la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), que es el monto de los intereses mensuales vencidos al 1% de interés calculados desde el 13/02/2003 hasta el 13/05/2011.
Negó, contradijo y rechazó que sus defendidos adeuden intereses moratorios vencidos desde el 13/02/2003 hasta el 13/05/2011, calculados al 3% anual, que ascienden a la suma de Seis Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (6.181,18).
Negó, contradijo y rechazó que sus defendidos deban pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que es la cuantía de la pretensión incoada, así como su indexación por las supuestas deudas adquiridas.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Órgano Jurisdiccional.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogada MORALBA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 12.852 incoó pretensión por EJECUCION DE HIPOTECA en contra de los ciudadanos IRIS AMALIA SANCHEZ DE MENDIETA y MANUEL ALEJANDRO MENDIETA. (Folios 1 al 4).
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2011, se admitió en cuanto a lugar en derecho la pretensión propuesta y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.(Folios 13 al 15).
En fecha 20/05/2011, la Secretaria dejó constancia de haber librado boleta de intimación, conforme a lo previsto en el artículo 660 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09 de Junio de 2011, el Alguacil adscrito a éste Juzgado, ciudadano Cesar Martínez dejó constancia de haber sido infructuosa la intimación personal de los demandados en la causa.
Por diligencia de fecha 23 de Junio de 2011, la parte actora en la causa, abogada MORALBA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.12.852, solicitó el desglose de la compulsa de intimación, a fin de agotar la intimación personal del ciudadano MANUEL MENDIETA, antes identificado.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, la parte accionante, solicitó el desglose de la compulsa de intimación dirigida a la ciudadana IRIS AMALIA SANCHEZ DE MENDIETA, antes identificada, la cual se negó a firmar dicha compulsa, tal y como se desprende de diligencia de fecha 27/10/2011, efectuada por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano Wilfredo Moscan.
Por diligencia de fecha 27/10/2011, efectuada por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano Wilfredo Moscan, dejó constancia de haber sido infructuosa la intimación del ciudadano MANUEL MENDIETA, antes identificado.
Por diligencia de fecha 03/11/2011 la parte intimante abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, antes identificada, solicitó librar boleta, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la co-demandada, ciudadana IRIS AMALIA SANCHEZ DE MEDIETA, antes identificada y cartel de citación al co-demandado, ciudadano MANUEL ALEJANDRO MENDIETA MENDIETA, antes identificado, lo cual fue acordado por auto de fecha 10/11/2011,
En fecha 29 de Noviembre de 2011, se dejó constancia de haber sido imposible completar la citación de la ciudadana Iris Amalia Sánchez de Mendieta, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello solicitó la citación por carteles de la misma, consignando a su vez la publicación del cartel de citación del co-demandado, ciudadano MANUEL ALEJANDRO MENDIETA MENDIETA, cuyo requerimiento fue proveído por auto de fecha 08/12/2011.
Por diligencia de fecha 30 de Enero de 2012, la parte intimante, abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, antes identificada, consignó cartel de intimación dirigido a la ciudadana IRIS AMALIA SANCHEZ DE MENDIETA, antes identificada, debidamente publicado en el diario el nacional.
En fecha 30/01/2012, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de intimación dirigidos a los ciudadanos IRIS AMALIA SANCHEZ DE MENDIETA y MANUEL ALEJANDRO MENDIETA MENDIETA, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 y 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte intimante abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, antes identificada, solicitó la designación del defensor judicial de los mismos, lo cual fue proveído por auto de fecha 27/02/2012, acordándose librar boleta de notificación a la abogada AMERISAN IBARRETO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 180.155.
En fecha 15/03/2012, la defensor ad litem designada en la causa, abogada AMERISAN IBARRETO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27/02/2012, se dio por notificada y acepto el cargo recaído en su persona, jurando cabal y fielmente con el mismo.
Por diligencia de fecha 26/03/2012, la parte intimante solicitó se librare la compulsa de intimación a la defensora ad litem, abogada AMERISAN IBARRETO SILVA, antes identificada, lo cual fue acordado en fecha 03/04/2011.
Por diligencia de fecha 20/04/2012, la defensora ad litem designada, abogada AMERISAN IBARRETO SILVA, antes identificada se dio por intimada en la causa, dando contestación a la misma mediante escrito presentado en fecha 03/05/2012.
En fecha 09/10/2012, la parte intimante, abogada Moralba Gonzalez, antes identificada consignó escrito de informes.
-MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme a la pretensión de la actora, esta se circunscribiría en obtener de parte de los intimados en ejecución, ciudadanos IRIS AMALIA SÁNCHEZ DE MENDIETA y MANUEL ALEJANDRO MENDIETA MENDIETA, antes identificados, el cumplimiento del documento Constitutivo de la Hipoteca, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 13 de Febrero de 2003, registrado bajo el Nro. 50, Tomo Nro. 04, Protocolo Primero, a través de la cancelación a la acreedora, ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, antes identificada, del préstamo garantizado con el privilegio hipotecario, vale decir, la cancelación de la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), monto por el cual se constituyó la hipoteca, los intereses compensatorios mensuales vencidos calculados al uno por ciento (1%), desde el 13 de Febrero de 2003 al 13 de Mayo de 2011, lo cual hace un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.54.450,00), los intereses moratorios mensuales vencidos desde el 13 de Febrero de 2003 hasta el 13 de Mayo de 2011, calculados al 3% anual, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.181,18), más los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda, así como la indexación o corrección monetaria del capital adeudado, cuyo documento constitutivo riela a los folios 05 al y 09, firma que no fuera desconocida ni impugnada su contenido, valorándose en el proceso dicho documento conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Argumento de insolvencia que la parte demandada, mediante escrito presentado por la defensora judicial designada al efecto, abogada AMERISAN IBARRETO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.155, en fecha 03 de Mayo de 2012, procedió a refutar de manera genérica sin aportar durante el lapso probatorio prueba alguna del sustento de su defensa, negando, contradiciendo y rechazando la pretensión en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado, negando a su vez que sus defendidos hayan constituido hipoteca especial y de primera grado por la cantidad alegada por la actora en su escrito libelar, que adeudan el capital reclamado y los intereses vencidos; motivo que obliga a este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor"(la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar), invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) "...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas..." (sic)
Con base en los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso se demanda por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, consignándose a tal efecto el documento constitutivo de la misma, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.879 del Código Civil, cuyo recaudo según aprecia quien sentencia, no fue impugnado en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
En este orden, observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos el documento publico constitutivo de la hipoteca, suscrito en fecha 13 de Febrero de 2003,registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 50, Tomo Nro.4, Protocolo Primero, mediante el cual se demuestra la existencia de las obligaciones contraídas por los hoy intimados en la causa.
Por otro lado, la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar la pretensión de la actora, mediante la aportación a la causa de prueba fehaciente que demostrara a tenor de lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, la extinción de su obligación, es decir, no trajo a los autos prueba del pago de lo pretendido, por lo que la pretensión aquí planteada debe ser declarada Con Lugar en la sentencia definitiva en la causa. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante ha solicitado el pago de los intereses moratorios generados desde el día 13 de Febrero de 2003 hasta el día 13 de mayo de 2011, calculados al tres por ciento anual (3%), lo cual asciende a las cantidad de (Bs. 6.181,18), más los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda, lo que en definitiva debe ser acordado, con la salvedad que los mismos se deberán ser desde el día 13/02/2003 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, para cuyo cálculo se acuerda realizar experticia complementaria al fallo conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación del demandado de pagar las sumas dinerarias reclamadas y reconocidas mediante documento privado suscrito en fecha 07 de Septiembre de 2007, y como quiera que el demandado no desvirtuó la pretensión de la parte actora, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1,354 del Código Civil, es indiscutible que la pretensión de Ejecución de Hipoteca debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, quedando obligado en consecuencia la parte demandada al pago de las sumas dinerarias reclamadas. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Ejecución de Hipoteca incoara la ciudadana MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA; en contra de los ciudadanos IRIS AMALIA SANCHEZ DE MENDIETA Y MANUEL ALEJANDRO MENDIETA MENDIETA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos IRIS AMALIA SANCHEZ DE MENDIETA Y MANUEL ALEJANDRO MENDIETA MENDIETA y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos, a cancelar a la parte actora en el proceso, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (65.000,00) por concepto del capital adeudado y por el cual se constituyó la hipoteca de primer grado a favor de la parte actora, la suma de Seis Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.6.181,18) correspondiente a los intereses moratorios vencidos, los intereses compensatorios mensuales vencidos desde el 13/02/2003 hasta el 13/05/2011, calculado al uno por ciento (1%) mensual, lo que hace un total de Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (54.450,00); más los intereses moratorios que se siguieron venciendo sobre el capital adeudado desde el día 14 de Mayo de 2011, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cantidades éstas a la cual se acuerda efectuar indexación judicial mediante experticia complementaria al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo cálculo se acuerda nombrar expertos, quiénes deberán tomar en consideración los montos adeudados por concepto del capital, vale decir la suma de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 65.000,00), y actualizarlos mediante sujeción a los Índices de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, que en boletín mensual emitiera el Banco Central de Venezuela durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la pretensión (20 de mayo de 2011) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, cuya constancia en autos dará inicio al transcurso de los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos de impugnación contra el presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo la UNA Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (01:50 P.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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