REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-008776

SOLICITANTES: CAIRA MARLENE REQUENA MOLINA y VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.583.148 y Nº V-6.205.829, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.804.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Vista la solicitud de partición amistosa presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CAIRA MARLENE REQUENA MOLINA y VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE; y este último en su condición de Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.804, por medio de la cual solicitan la homologación de la partición amistosa, este tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión de los solicitantes, se contrae en requerir la homologación de la liquidación de la comunidad conyugal, ocurrida con ocasión del vínculo de matrimonio que unió a los prenombrados ciudadanos, y el cual quedó disuelto mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y ejecutada en fecha 22 de mayo de 2012.
Como quiera que ha quedado definitivamente firme la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CAIRA MARLENE REQUENA MOLINA y VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE; antes identificados, y visto que los prenombrados ciudadanos comparecieron por ante este Tribunal, solicitando por la vía amistosa la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
A la ciudadana CAIRA MARLENE REQUENA MOLINA, se le adjudica en plena propiedad el siguiente bien, el cual se identifica a continuación:
1) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número Tres (3), que forma parte integrante del Edificio denominado BATIPAGLIA, situado éste en la Avenida Maria Teresa Toro de la Urbanización Las Acacias, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio; tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (51,50M2). Consta de las siguientes dependencias: Hall comedor, un (1) dormitorio, cocina y baño. Sus linderos son: NORTE: Apartamento 1B; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Pasillo de entrada del edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, el cual fue adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2006, registrado bajo el N° 35, Tomo 20, Protocolo Primero.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados y por cuanto la misma no es contraria al orden público, se le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos arriba expuestos.
Asimismo, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los 17 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).