REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2012-000027
PARTE ACTORA: GIUSEPPE IULIANO PUGLIESI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.300.163
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE E. FERNANDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.500.
PARTE DEMANDADA SANG CHUL JEON, sur-coreano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad No E-84.287.526
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICO BAUTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.993
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano GIUSEPPE IULIANO PUGLIESI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.300.163, asistido por el Abogado VICENTE FERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.500, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano SANG CHUL JEON, sur-coreano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad No E-84.287.526, por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un (1) inmueble destinado a uso comercial, constituido por la segunda planta o segundo piso del inmueble propiedad del demandante, denominado Quinta Marlen, ubicada en la avenida los Totumos del Cementerio (lugar anteriormente denominado Los Cármenes del Rincón) Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, fundamentando su acción en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículo 33, 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17 de enero de 2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano SANG CHUL JEON, sur-coreano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad No E-84.287.526, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que diera contestación a la demanda.
En fecha 24 de enero de 2012, compareció la parte actora y consignó fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, asimismo el demandante otorgo poder apud- acta al Abogado Vicente Fernández y Carmen Señor Carett, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.500 y 44.412, respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano SANG CHUL JEON, sur-coreano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad No E-84.287.526, tal y como fuese acordado mediante auto de admisión de fecha 17/01/2012.
En fecha 02 de abril de 2012, compareció el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito Judicial, mediante la cual consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 10 de abril de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señalo dirección exacta de la parte demandada y solicito el desglose de la compulsa de citación, a los fines de su práctica.
En fecha 13 de abril de 2012, Se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de su práctica.
En fecha 07 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Luís Eduardo Serrano, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito Judicial, mediante la cual consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 04 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito que se practicara la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 06 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber retirado cartel de citación dirigido a la parte demandada, a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 06 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (02) Carteles de Citación publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias, en fechas 21/06/2012 y 25/06/2012 respectivamente.
En fecha 09 de julio de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual la Juez designada Abg. Arlene Padilla, se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se designó como Defensor Ad-Litem al Abogado AMERICO BAUTISTA, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada dirigida al defensor judicial designado.
En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció el Abogado Américo Bautista, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.993, en su carácter de defensor designado, mediante el cual acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 15 de octubre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos, a los fines de que se libre la compulsa del defensor judicial.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación al defensor ad-litem.-
En fecha 29 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor designado.
En fecha 31 de octubre de 2012, compareció el Abogado Américo Bautista, inscrito en el Inpreabogado No 74.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de noviembre siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, compareciendo el Abogado VICENTE E. FERNANDEZ SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovente, quien procedió a consignar carta de aceptación de Experto Grafotécnico. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, se designó como Experto Grafotécnico de la parte demandada a la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, y como Experto Grafotécnico del Tribunal a la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, a quienes se les ordenó notificar de tal designación mediante boleta, en esa misma fecha se libró boletas de notificación a las Expertas Grafotécnico designadas.
En fecha 09 de noviembre de 2012, comparecieron las ciudadanas Liliana Granadillo y Maria Sánchez Maldonado, en su carácter de Experto Grafotécnico, mediante la cual se dieron por notificadas del cargo recaído en sus personas quedando en cuenta la oportunidad para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación de dichos cargo.
En fecha 13 noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos Raymond Orta Martines, Liliana Granadillo y Maria Sánchez Maldonado, inscritos en el colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, bajo los Nos 05, 08 y 06, respectivamente, mediante la cual aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplirlo bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, asimismo la Experta Grafotécnico Maria Sánchez Maldonado solicito que se les acordara diez (10) días de despacho para consignar el dictamen resultante.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se concedió a los expertos grafotécnicos el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de la realización y consignación del informe pericial, conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en esa misma fecha comparecieron los Expertos Grafotécnicos designados, mediante la cual consignaron dictamen grafotécnico contentivos de las planas graficas representativas de las firmas examinadas, asimismo dejaron constancia de la cancelación de sus honorarios profesionales.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar informe pericial, a los fines que surta lo efectos legales pertinentes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en forma privada, mediante instrumento privado producido en original acompañando el libelo; señala el apoderado actor que la duración del contrato era de un año contado a partir del 1 de Febrero de 2011 hasta el 1 de Febrero de 2012, que el canon de arrendamiento se fijo en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), que en la cláusula quinta literal a, se acordó que el arrendatario mantendría una póliza de seguro contra incendio, riesgo vecinal y locativo, figurando como beneficiario el arrendador; que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento desde Septiembre de 2011, y nunca contrato la póliza de seguros convenida por las partes en el contrato, por lo que incumplió con el contrato y le da derecho a demandar la resolución del contrato y los daños y perjuicios, reclamando además de la resolución de contrato, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, consistentes en el equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de recibir, desde septiembre de 2011 hasta Enero de 2012, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) cada mes, para un total de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), fundamentando su pretensión en los artículos 1160, 1264 y 1167 del Código Civil y 33, 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la representación judicial del demandado, negó y rechazó que su representado haya suscrito algún contrato de arrendamiento privado con el actor, y que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento e incumplido obligación alguna. Así las cosas corresponde a la parte actora, demostrar la existencia de la relación arrendaticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió el cotejo del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y que constituye el instrumento fundamental en el presente juicio, presentando como documento indubitado el contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre el actor y el demandado, en fecha 13 de Febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 15, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, el monto del canon de arrendamiento y la duración del contrato de arrendamiento. Dicha prueba de cotejo fue admitida, fijada la oportunidad para el nombramiento de expertos, los mismos fueron nombrados, juramentados y solicitaron un término al Tribunal para efectuar el informe pericial, presentado el mismo, concluyeron los expertos, que la firma del documento debitado presenta rasgos de similitud con la firma del documento indubitado, por lo que concluyen que son de la misma autoría, en consecuencia, queda establecida la autenticidad del documento desconocido por la representación judicial de la parte demandada, y se tiene por reconocido el documento privado producido acompañando el libelo, el cual de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, hace plena prueba de la celebración del contrato de arrendamiento, del monto del canon de arrendamiento, de la duración del mismo, y de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, entre ellas la contenida en la cláusula quinte, literal a) de mantener el inmueble asegurado contra incendios. Así las cosas, correspondía a la parte demandada, demostrar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insólutos, y que celebró el contrato de seguros en los términos acordados en el contrato.
La parte demandada, no ejerció actividad probatoria alguna durante el proceso, y demostrada la existencia de la relación arrendaticia, al no demostrar que cumplió con sus obligaciones contractuales, forzosamente debe prosperar la pretensión resolutoria así como la de indemnización de daños y perjuicios.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por el ciudadano GIUSEPPE IULIANO PUGLIESI, contra el ciudadano SANG CHUL LEON, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1 de Febrero de 2011, entre GIUSEPPE IULIANO PUGLIESI y el ciudadano SANG CHUL LEON.
SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar completamente libre de personas y bienes el inmueble constituido por la segunda planta de la Quinta Marlen, ubicada en la Avenida Los Totumos de El Cementerio (lugar anteriormente denominado Los Cármenes del Rincón), Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar al actor la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
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