REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2012-010051
SOLICITANTES: FRANKLIN RAMON DIAZ MARCANO y YOLISMAR GUZMAN ALGARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.693.425 y V-6.691.930, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ARTURO SANTELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.045.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos FRANKLIN RAMON DIAZ MARCANO y YOLISMAR GUZMAN ALGARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.693.425 y V-6.691.930, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO SANTELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.045., respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador, según consta de acta Nº 14 correspondiente al año 1998 de fecha 28/03/1998, decidieron separarse de hecho desde el 24-11-2006, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
De esa unión no procrearon hijos.
De común acuerdo fijaron como domicilio conyugal la Calle Los Jabillos Edificio Nro.11, piso 1, apartamento 4, urbanización Carlos Delgado Chalbaub Parroquia Coche, Municipio Libertador Distrito capital caracas
Admitida como fue la solicitud en fecha 02/11/2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12/11/2012, se libró boleta notificándose al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 28/11/2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANKLIN RAMON DIAZ MARCANO y YOLISMAR GUZMAN ALGARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.693.425 y V-6.691.930, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ARTURO SANTELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.045.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador, según consta de acta Nº 14 correspondiente al año 1998 de fecha 28/03/1998.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha 14 de diciembre de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
AGG/AP/C.R.O.C.-
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