REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil doce
02º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2011-011200
SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER OSUNA LEON y ADRIANA ISABEL REBOLLEDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.889.616 y V- 14.454.307, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: BETTY DAVILA y YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.036 y 96.107, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos JOSE ALEXANDER OSUNA LEON y ADRIANA ISABEL REBOLLEDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.889.616 y V- 14.454.307, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas BETTY DAVILA y YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.036 y 96.107, respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Marzo de 2009, bajo el No. 13, año 2009.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Montalbán III, Residencias Montalbán, Piso 6, Apartamento 6-A, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señalaron que en la unión matrimonial no procrearon hijos.-
En fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, JOSE ALEXANDER OSUNA LEON y ADRIANA ISABEL REBOLLEDO ROMERO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, comparecieron la ciudadana ADRIANA ISABEL REBOLLEDO ROMERO debidamente asistidos por la abogada YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.107, y la ciudadana BETTY DAVILA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXANDER OSUNA LEON, representación que consta en documento poder otorgado por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10-11-2011, inserto bajo el Nro. 046, tomo 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2011, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2011, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil,
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER OSUNA LEON Y ADRIANA ISABEL REBOLLEDO ROMERO, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 06 de diciembre de 2011, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.




III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER OSUNA LEON y ADRIANA ISABEL REBOLLEDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.889.616 y 14.454.307 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 19 de Marzo del año 2009, bajo el No. 13, año 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Dieciocho (18.) de Diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Anabel González González.
La Secretaria,

MARIA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha 18 de Diciembre de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/AP/nelly