REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-005905
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE MONFLEUR BURLANDO Y CARMEN XIOMARA GALLEGOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.451.312 y 5.091.342, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CAMPO ELIAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.414
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio 2012, comparecieron los ciudadanos OSWALDO JOSE MONFLEUR BURLANDO Y CARMEN XIOMARA GALLEGOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.451.312 y 5.091.342, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CAMPO ELIAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.414, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de febrero de 1978, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 27, Tomo 1 del año 1978;
Que establecieron como último domicilio conyugal el Edificio Albarical, ubicado en la Avenida Sucre, Los Dos caminos Novena Transversal, Municipio Sucre del Distrito Capital.
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombre Ahinsa Narayana Aimara Cerezo Gallegos, Kesava Das Monfleur Gallegos, Naradvipa Devi Dasi Monfleur Gallegos, y Sadvi Davi Dasi Monfleur Gallegos,todos mayores de edad.-
Que alega los solicitantes que desde el año 2000 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de junio de 2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de julio del 2012, quien compareció en fecha 12 de diciembre 2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que los solicitantes alegaron que la separación se produjo aproximadamente en el mes de Junio del 2002, que el fiscal del Ministerio público manifestó que se han cumplido con los requisitos de ley -
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO JOSE MONFLEUR BURLANDO Y CARMEN XIOMARA GALLEGOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.451.312 y 5.091.342, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 03 de febrero de 1978, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 1.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel Gonzalez Gonzalez
La Secretaria Acc,
Maria Elizabeth Navas-
En esta misma fecha 18 de diciembre del 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria Acc,
Maria Elizabeth Navas-
Lis*
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