REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-009479
SOLICITANTES: MARIA TERESA GUTIERREZ GARCIA y AMABLE DE JESUS ACOSTA ALARCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.018.861 y 6.442.391, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LEIDY MARY GONZALEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.848.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD) en fecha 15 de Octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos MARIA TERESA GUTIERREZ GARCIA y AMABLE DE JESUS ACOSTA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.018.861 y 6,442.391, respectivamente, asistidos por la abogado LEIDY MARY GONZALEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.848, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Mayo de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; según consta de acta N° 297, año 1982, que desde el año 2000 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Los Frailes, Calle Real de los Frailes de Catia, Calle la Marina y la Pedrera, Casa No. 72, Piso 2, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De esa unión procrearon dos (2) hijos de nombre RICARDO DE JESUS ACOSTA GUTIERREZ y SANDRA PATRICIA ACOSTA GUTIERREZ, ambos mayores de edad.
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de noviembre de 2012, se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de noviembre de 2012, quien compareció en fecha 28 de noviembre de 2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el año 2000, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, MARIA TERESA GUTIERREZ GARCIA y AMABLE DE JESUS ACOSTA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.018.861 y 6,442.391, respectivamente, asistidos por la abogado LEIDY MARY GONZALEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.848.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 21 de Mayo de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta N° 297, año 1982.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Seis (06) de Diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Anabel González González.
La Secretaria Acc.,

María Elizabeth Navas.
En esta misma fecha 06 de diciembre de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria Acc.,

María Elizabeth Navas.
AGG/MEN/nelly