Exp. Nº AP31-V-2011-002204
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL (BANCO/CESIONARIO), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionistas, inscrita en fecha 21 de marzo de 2002 a Unibanca Banco Universal C.A. (antes Banco Unión C.A.) instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro
DEMANDADA: CAROLINA ROSALIA LEON GONZALEZ y CARLOS RAFAEL FLORES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.950.276 y V-14.989.513.
APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 45.467 y 97.215.
DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda por Cobro de Bolívares, a los ciudadanos CAROLINA ROSALIA LEON GONZALEZ y CARLOS RAFAEL FLORES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.950.276 y V-14.989.513, respectivamente, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
Aduce la parte actora que le otorgó a la Ciudadana CAROLINA ROSALIA LEON GONZALEZ, ya identificada, un Préstamo a Interés, en moneda de curso legal, como se evidencio del Contrato de Préstamo Nº 857366, de fecha 10/07/2007, por la cantidad de SETENTE Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. F. 72.282,29), que debía cancelar de la siguiente manera:
CONTRATO Nº MONTO DEL PRESTAMO BS.F. INTERES CONTRACTUAL INTERES DE MORA FIRMADO EL
857366 72.282,29 24,5% 3% 17/07/2007
CONTRATO Nº
Y PLAZO DE PAGO CUOTA MENSUAL BS. F. CUOTAS VENCIDAS SALDO ADEUDADO (Acompaño Estado de Cuenta marcano)
8573666
(36 meses) 2.854,85 36 “C”
Asimismo, para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la ciudadana LEON GONZALEZ CAROLINA DE ROSALIA, ya identificada, en su condición de deudor principal, el ciudadano FLORES RANGEL CARLOS RAFAEL, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.989.513, se constituyo como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo Nº 857366, asumidas por la codemandada ya referida.
Que los ciudadanos CAROLINA ROSALIA LEON GONZALEZ y CARLOS RAFAEL FLORES RANGEL, ya identificados, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo Nº 857366, dejaron de cancelar en la oportunidad convenida los pagos que asumieron para cumplir con la cancelación del Préstamo solicitado, y en consecuencia no cancelaron el monto total del saldo por concepto de capital, ni los intereses de la obligación contenida en los instrumentos anexos al presente expediente, circunstancia que por convenio entre las parte hace exigible la obligación de lo adeudado, tanto en lo referente a la suma por concepto de capital, así como los intereses pactados y en cumplimiento de las instrucciones recibidas, suma que haciende a la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 32/100 CENTIMOS (BS. F. 108.181,32).
Que por la razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de los demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159,1264,1160,1277, Y 1167, del Código Civil, acude a este Órgano Jurisdiccional para demandar a los ciudadanos CAROLINA ROSALIA LEON GONZALEZ y CARLOS RAFAEL FLORES RANGEL, para que convengan o en su defecto sea condenados a:
A) En pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 32/100 CENTIMOS (BS. F. 108.181,32).
B) Al pago con consecuente condenatoria en costas.
C) Que en el supuesto de juicio ordinario, solicitaron la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, hecho notorio que permite al juzgador en base al conocimiento general de ese hecho que lo convierte en máxima de experiencia, ajustar el valor de lo demandado al momento actual de la decisión, ya que, no obstante que la obligación cuyo pago se reclama está constituida por una suma de dinero.
D) La experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses causados por el incumplimiento del pago de los demandados a la parte actora.
III
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento Breve, e instó a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada
La parte actora en fecha 29 de noviembre de 2011 consignó los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada siendo librada la misma en fecha 08 de diciembre de 2011.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 01 de Noviembre de 2011, relativa al auto de admisión dictado por este Tribunal, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 17/12/2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
Exp. No. AP31-V-2011-002204
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