REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-M-2011-000584
(Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva)


Vistos estos autos:
I

Demandante: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2.011, en su caracte4r de liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, Sociedad Mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de Enero de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de Enero de 2.010.

Apoderado judicial de la actora: Los abogados KHAROLYS MEDINA VERGARA, OMAR ALONSO SANCHEZ HERNANDEZ y ROMINA SUAREZ YENDY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.639, 44.782 y 121.148.

Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCPEGO, C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30953223-5, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2.002, anotado bajo el Nº 6, Tomo 701AQTO, modificados sus Estatutos Sociales, siendo su ultima reforma conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil , en fecha 25 de Junio de 2.005, anotado bajo el Nº 31, Tomo 1126 A, en su carácter de deudora principal.

Apoderados judiciales de la demandada: Consta a los autos que la demandada se encuentra asistida por la Abogada ESTELA JOSCELIN PLANCHEZ GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.965.

Asunto: Cobro de Bolívares.






II

Se presenta la siguiente controversia cuando la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCPEGO, C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30953223-5, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2.002, anotado bajo el Nº 6, Tomo 701AQTO, modificados sus Estatutos Sociales, siendo su ultima reforma conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil , en fecha 25 de Junio de 2.005, anotado bajo el Nº 31, Tomo 1126 A, en su carácter de deudora principal, por Cobro de Bolívares y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal alega lo siguiente:

Aduce la parte actora que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2007, inserto bajo el No. 13, Tomo 193, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCPEGO, C.A., ya identificada, recibió del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., ya identificado, en calidad de préstamo a interés la suma de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000.000,oo), hoy UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1000.000,oo), cantidad que seria destinada como capital de trabajo.

Que dicho préstamo devengaría intereses sobre saldo deudores, calculados a la tasa de intereses activa anual variable vigente, que aplicaría EL BANCO, para operaciones de similar naturaleza a la contenida en ese instrumento, la cual, de ser el caso, sería ajustada periódicamente por El BANCO, sin necesidad de notificación alguna a la deudora.

Señala la parte actora que la tasa inicial variable aplicable a ese crédito era de VEINTIUN POR CIENTO (21%) ANUAL, la cual sería revisada de acuerdo con las políticas de EL BANCO, y dicho crédito seria pagado por la deudora a el banco en plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES, contado a partir de la fecha de autenticación de ese documento, así como los intereses correspondientes en cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por un monto inicial de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.675.067,34), hoy TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 37.675,06), cada una, venciéndose la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes de la fecha de autenticación del referido documento y la suma restante, el mismo día del mes subsiguiente y en caso de mora la deudora pagaría al banco, la tasa de mora máxima que hubiere establecido el banco, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero y permitidas por las leyes.

Indica la parte actora que para garantizarle al BANCO, el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasiones de ese préstamo, los intereses de cualquier tipo, los gastos de cobranza judicial o extrajudiciales si hubiere lugar a ellos incluidos los honorarios de abogados, cualesquiera otras obligaciones presentes o futuras, contraídas los ciudadanos RUBEN DIAS DELGADO y JOAO ABEL DIAS DEAGUIAR, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y casado, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-11.040.971 y 7.956.185, respectivamente, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones derivadas de dicho préstamo y las que en el futuro pudieran contraer la deudora con EL BANCO y también autorizaron a EL BANCO, para debitarles en cualquiera de las cuentas corrientes o de cualquier naturaleza que mantuvieran en EL BANCO, el importe total o parcial de las cantidades que le adeudare la parte demandada.

Que para la el dia 15 de septiembre de 2011, la parte demandada adeudaba la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.871,48, equivalentes a UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NUEVE DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIA (UT 1.564,09), discriminadas de la siguiente manera: a) La cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 91.799,58), por concepto de saldo capital; b) La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUNCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.437,50), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 24% anual, causados desde el día 1º de julio de 2010, hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive; y c) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.634,40), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 1º de julio de 2010, hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive.


Por los hechos anteriormente narrados, por no haber arreglo previo entre las partes es que acuden ante este Tribunal para que la parte demanda convenga en su defecto sea condenada por este Juzgado a:

PRIMERO: En pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 91.799,58), equivalente a UN MIL DOSCIENTAS SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.207,88), por concepto de saldo de capital.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.437,50) equivalente a TRESCIENTAS VEINTIUN CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 321,54), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 24% anual, causados desde el día 1º de enero de 2011, hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fecha inclusive.


TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.634,40) equivalente a TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (34,31 U.T.), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 1º de enero de 2011, hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive.

CUARTO: En pagar las costa y costos procesales y el pago de los honorarios Profesionales los cuales estimamos prudencialmente y a los solos efectos del presente libelo de demanda, en la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 23.774,29), equivalentes a un veinte por ciento (20%) del monto de la demanda Monto INTIMADO, la cual equivale a Trescientos Doce con Ochenta y un Centésimas de Unidades Tributarias (UT 312.81).


III

En fecha 15 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento por intimación y se instó a la parte actora a que consignara los fotostatos para librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2012, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, solicitó que se librara exhorto junto a oficio y dejó constancia del pago de los emolumentos. Asimismo, este Tribunal en fecha 25 de enero de 2012, dictó auto complementario al auto de admisión e instó a la parte actora a consignar copia del auto a los fines de librarle la compulsa a la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2012 se dictó auto complementario concediéndole a la parte demandada un (01) como término de distancia comisionándose al Juzgado de Municipio del Municipio San Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la practica de la Intimación.

En fecha 02 de febrero de 2012, la parte actora consignó sustitución de poder.

En fecha 08 de febrero de 201, la parte actora consignó fotostatos faltantes para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada la misma en fecha 14 de febrero de 2012.

En fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora solicitó que se notificara a la Procuradora General y se designe a la abogada Romina Suárez como correo especial solicitud que fue negada, por cuanto la demanda no obra directa en contra de los intereses de la Republica.

En fecha 21 de julio de 2012, las partes en común acuerdo solicitaron la suspensión del presente juicio por treinta (30) días continuos, siendo acordada mediante auto de fecha 29 de junio de 2012.

En fecha 22 de agosto de 2012, se recibió oficio Nro. 216-2012, proveniente de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con la compulsa de citación actuación que fue agregada en fecha 24 de septiembre de 2012.

En fecha 22 de noviembre de 2012, la Abogada KHAROLYS MEDINA VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.639, en su carácter de Apoderada del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., diligenció y consignó autorización para desistir emanada del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, bajo el Nº 341, de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano HECTOR VILLALOBOS ESPINA, en su carácter de Consultor Jurídico, según Providencia Nº 149 y desistió del presente procedimiento y de la acción, que riela en este expediente a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), solicitándole al tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que el desistimiento formulado en autos por la parte actora no involucra el derecho en litigio y se produjo antes de que se efectuara el acto de contestación a la demanda no requiriéndose la aceptación de la parte contraria, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose únicamente la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días tal y como lo dispone el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 18/12/2012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA

ABG. DILCIA MONTENEGRO




En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las_____________. Asimismo, se insta a la parte accionante a que consigne los fotostatos respectivos.
LA SECRETARIA,









MAGC/DM/Enny
Exp. AP31-V-2011-000584