REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO RUIZ PULIDO y MARJORIE CRISTINA TALAMO BEAUJON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.206.399 y V-11.767.008, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FEDERICO FUENTES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.261.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE NRO. AP31-S-2011-005715
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 09 de junio de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ PULIDO y MARJORIE CRISTINA TALAMO BEAUJON, anteriormente identificados, debidamente representados por el abogado en ejercicio FEDERICO FUENTES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.261.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2010, según consta de Acta de Matrimonio Nº 101 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Monte Elena, Av. Santa Isabel, Qta. MV, Sector Sartanejas, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por auto de fecha 12 de julio de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2012, compareció el ciudadano FEDERICO FUENTES ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.261, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 09 de agosto de 2012, mediante auto se instó a los solicitantes a comparecer asistidos por diferentes abogados y ratificar la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 25 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos MARJORIE CRISTINA TALAMO BEAUJON y CARLOS ALBERTO RUIZ PULIDO, asistidos por los abogados FEDERICO FUENTES ESPINOZA y GABRIELA JOSEFINA PRIETO REYES, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 97.261 y 130.025, respectivamente, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 101, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ PULIDO y MARJORIE CRISTINA TALAMO BEAUJON, contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 2010, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de julio de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RUIZ PULIDO y MARJORIE CRISTINA TALAMO BEAUJON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.206.399 y V-11.767.008, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2010, según consta de acta de matrimonio Nº 101, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03/12/2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO
Exp. N° AP31-S-2011-005715
MAGC/Dm/br