REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del 2012, por el Abogado Emilio Gioia Rosadoro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.880, mediante el cual plantea Tercería de conformidad con lo establecido dispuesto en los artículos 370 ordinal 1º y 371 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El tercero señala en el escrito presentado que:
- Consta en documento de fecha 03 de julio de 2012, que la empresa Inversiones FG-CP, 2008, C.A., parte demandada en el presente juicio, a través de su administrador, suscribió un documento con su persona mediante la cual procedió a pagarle una obligación atrasada de Bsf. 700.000,00, y procedió a darle en dación en pago todos los Bienes Muebles que están dentro del Local Comercial donde funciona dicha empresa.
- Que es por ello que procede a demandar en tercería a las partes del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 numeral 1 y 371, ambos del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que las partes convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal a que:
- Que los bienes muebles en general existentes en el domicilio de la demanda le pertenecen;
- En pagar las costas y costos procesales;
- Que suspenda la medida preventiva de embargo dictada por este Tribunal.

Así las cosas, el artículo 370 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar u gravar, o que tiene derecho a ellos”
(…)
(Lo subrayado por este Tribunal)

Por otra parte, el artículo 371 eiusdem señala:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1ª del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa de primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza”

En relación a la tercería, el autor Román Duque Corredor, en su libro “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, al referirse sobre los presupuestos de admisibilidad de la tercería establece:
“El presupuesto de la tercería es la conexión entre las pretensiones, la del proceso inicial y la de la tercería, y por ello, es que ésta ha de fundarse, según el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en un derecho concreto y especifico que el tercero alega o reclama sobre la cosa objeto de ambos procesos. Por ejemplo, no es suficiente para sustentar la tercería, el derecho genérico que tienen los acreedores quirografarios sobre el patrimonio de sus deudores como prenda común para garantizar sus obligaciones (Art.1864 del Código Civil) porque tal derecho existe por igual para todos ellos…”

Así las cosas, es necesario señalar que en el presente juicio se tramita la demanda que por cobro de bolívares fuere incoada por la sociedad IRON STEP XXI, C.A. en contra de la sociedad INVERSIONES FG-CP, 2008, C.A., admitiéndose la misma en fecha 14 de agosto de 2012.

Asimismo, es necesario señalar que el día veintinueve (29) de Octubre del año en curso, este Juzgado decretó medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, suficientemente identificada en autos, en los siguientes términos:

“se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE (BsF. 255.775,97), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BsF.113.678,21), más la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 28.419,55), por concepto costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la suma demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De embargarse cantidades líquidas de dinero se haga hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 142.097,76), suma esta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales. Así se decide.”

Tal como se observa, la medida cautelar dictada por este Tribunal, la cual cabe señalar no han llegado las resultas libradas al ejecutor, por lo que desconoce este Juzgador si fue practicada o no, fue dictada sobre bienes en general de la parte demandada, y no sobre bienes particulares o individualizados, como ocurre en los casos en los que se decreta una medida de secuestro o una prohibición de enajenar y gravar.
Es por lo anterior que, al no existir prueba alguna a los autos de que en el presente proceso se hubiere practicado embargo sobre bienes del tercero que hoy presenta la tercería, mal podría admitirse y tramitarse una demanda de tercería, más aún cuando la medida de embargo dictada por este Tribunal, dictada sobre bienes del demandado, aún no se ha materializado, por lo que, la misma debe ser, como efectivamente lo será, declarada inadmisible in limine litis, al tornarse en contraria a derecho y en específico, contraria al artículo 370 numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud al ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Luzdary Jiménez S.


EJFR/LJS