REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: OLGA INES ROMAN CARDONA y MANUEL ANTONIO BERRIO LOAIZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-25.462.989 y V-24.932.034, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: MAITE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 124.459.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2012-000687

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 27 de Enero de 2012, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 1 de Febrero de 2012, se le dio entrada a la solicitud, y se instó a los interesados a señalar fecha exacta de su separación de hecho, así como a consignar copia certificada del acta de matrimonio.-
En fecha 14 de Febrero de 2012, los solicitantes, señalaron como fecha exacta de separación el día 15 de Enero de 1994, así como la aclaratoria respecto al acta solicitada.
En fecha 15 de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, y se ordenó emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Febrero de 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 15 de Marzo de 2012, la apoderada judicial de los solicitantes consignó copias simples a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Publico; solicitud que fue negada en fecha 16 de marzo del mismo año, por cuanto se dio cumplimiento con ello en fecha 27 de Febrero.
El día 16 de Marzo de 2012 el Alguacil Julio Echeverria dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 21 de Marzo de 2012, compareció a la Sede el ciudadano Juan Angel, quien en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a este Juzgado se instara a los interesados a consignar constancia de residencia de ambos.
En fecha 26 de Marzo 2012, se instó a los solicitantes a consignar constancia de residencia de ambos, solicitado por la autoridad del Ministerio Público en fecha 21 de Marzo del año en Curso.
En fecha 13 de Junio de 2012, los apoderados judiciales de los solicitantes, mediante diligencia consignaron constancia de residencia de los cónyuges.
En fecha 15 de Junio de 2012, se instó nuevamente a los solicitantes, a consignar constancia de residencia de la ciudadana Olga Ines Román Cardona, por cuanto no cursa en el expediente. Posteriormente en fecha 30 de Julio del mismo año, la apoderada judicial del cónyuge consignó constancia de residencia solicitada por el Tribunal.
En fecha 31 de Julio de 2012, se instó nuevamente a la representación judicial de la parte solicitante a consignar nueva carta de residencia del ciudadano Manuel Antonio Berrio Loaiza, por cuanto en la misma no consta el tiempo de duración en el país del referido ciudadano.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, los apoderados judiciales de los solicitantes, consignaron carta de residencia solicitada en fecha 31 de Julio del año en curso.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento, el cumplimiento de lo solicitado por este. En esta misma fecha se libró boleta de citación al referido ciudadano.
El día 27 de Noviembre de 2012 el Alguacil Primera G. William dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, la apoderada judicial, de los solicitantes, consignó copias a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de Diciembre del mismo año, el Tribunal negó tal solicitud, por cuanto se cumplió con lo requerido en fecha 09 de Noviembre de 2012.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, compareció a la Sede el ciudadano Juan Angel, quien en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que no tenía nada que objetar en la presente solicitud.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de Diciembre de 1984, ante La Notaria Tercera del Municipio Pereira Risaralda, en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de la República de Colombia a tales efecto consignaron copia del acta Nº ALMU15912345 siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Palos Grandes, Primera y Segunda Transversal, Av. Andres Bello, Edificio Pasmar, piso 1, apto 1. Asimismo, indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de Enero de 1994, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
Lo primero que hay que establecer es si de conformidad con la Ley de Derecho Internacional Privado, este Tribunal posee jurisdicción para decidir el presente asunto, ello en virtud a que el matrimonio fue celebrado en otro país, en específico, en Colombia.
Así las cosas, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.511 de 6 de agosto de 1998, establece:
Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.

En este orden de ideas, la presente solicitud de divorcio es presentada por ambos cónyuges, alegando que han permanecido separados más de cinco (5) años, por lo que, se trata de un divorcio no contencioso en virtud a que se presentan ambos cónyuges sin coacción y por su libre voluntad, y manifestaron y demostraron que poseen como residencia habitual la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, este Juzgado tiene jurisdicción para decidir el presente asunto. Así se establece.-
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OLGA INES ROMAN CARDONA y MANUEL ANTONIO BERRIO LOAIZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-25.462.989 y V-24.932.034, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 24 de Diciembre de 1984, ante La Notaria Tercera del Municipio Pereira Risaralda, en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de la República de Colombia, según acta Nº ALMU15912345.CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMENEZ SILVA
EJFR/LJ/Gap.--