REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el No 22, Tomo 4-A Pro. cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A.



DEMANDADO: FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO ADRIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.310.

APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: Gustavo Reyes Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.073.
DEFENSOR
AD-LITEM DEL
DEMANDADO: Karen Sánchez Osuna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.161

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003058

- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 23 de septiembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de Septiembre de 2009 se libró compulsa de citación dirigido a la parte demandada, e igualmente se apertura el cuaderno de medidas, ordenado en el auto de admisión.
El 30 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano Tonis Aguilar, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y deja Constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, siendo imposible lograr la citación personal del demandado.
En fecha 08 de diciembre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordenó oficiar a la Oficina de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informaran el último domicilio del demandado, librándose a tal efecto los referidos oficios.
Recibida la respuesta de los entes respectivos, el 30 de junio de 2010 se dictó auto ordenándose el desglose de la compulsa de citación y su remisión al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es por ello, que en fecha 06 de octubre de 2010, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, presenta diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado y no haber obtenido respuesta alguna.
Agotada la citación por carteles, y cumplidas como fueron todas las previsiones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 29 de marzo de 2011, compareció el apoderado del actor y solicitó se le designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de marzo de 2011, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Karen Sánchez Osuna, la cual una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 22 de junio de 2012 se libró compulsa de citación dirigida a la abogada Karen Sánchez Osuna, en carácter de defensora ad-litem designada.
En fecha 05 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa debidamente firmada.
El 07 de noviembre de 2012, la defensora ad-litem de la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la Parte Actora:
- Que consta de documento debidamente autenticado de fecha 13 de febrero de 2008, la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio sobre un bien mueble (vehículo), entre la vendedora sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A. y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO ADRIAN.
- Que dicho contrato fue cedido por parte del vendedor a la sociedad MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
- Que el contrato tuvo por objeto un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2008; Color: AZUL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor: F18D3067619K; Serial de Carrocería: KL1J52B58K730899; Placa: AGY-73I.
- Que el precio de venta fue la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bsf.56.237,29).
- Que el demandado dio como inicial la cantidad de (Bsf.14.987,29), y que el saldo sería pagado por el demandado en el lapso de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, mediante el pago de (60) cuotas mensuales.
- Que el demandado ha dejado de cumplir con su obligación principal, como es, el pago del saldo desde el 13 de noviembre de 2008, adeudando la cantidad de (Bsf.35.658,86) de capital; (Bsf.8.936,42) Intereses convencionales; (Bsf.768.83) por intereses moratorios al 13 de septiembre de 2009; para una deuda total de (Bsf.45.364,11).
- Que por estos hechos pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1) En la resolución del contrato; 2) La reivindicación del bien mueble vendido; 3) Que las cantidades pagadas por el demandado por concepto de cuotas mensuales, queden en beneficio del actor a título de indemnización por el uso del bien.


Alegatos de la Parte Demandada:

Por su parte, el demandado a través de la defensora ad-litem que lo representa, en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, y procedió a negar que su defendido adeude las cantidades señaladas en el escrito libelar.

Así las cosas, necesario es señalar que en el proceso civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. En el mismo sentido el artículo 1.354 del Código Civil.

De las Pruebas de autos:

Como prueba e instrumento fundamental, la parte actora procedió a consignar original de contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 13 de febrero de 2008, documento que no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de venta con reserva de dominio, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Al tratarse en el presente caso de una venta bajo la modalidad de reserva de dominio, se aplican las disposiciones que establece la Ley especial sobre la materia, a saber, la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual en su artículo 13 establece que: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
Por su parte el artículo 14 eiusdem establece que: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del contrato, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.
El artículo 15 eiusdem establece que: “El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquélla vuelva a este por incumplimiento del comprador.”
En el contrato de venta con reserva de dominio suscrito se estableció en la Cláusula Novena que: “EL PRESENTE CONTRATO SE CONSIDERARÁ RESUELTO DE PLENO DERECHO SI OCURRIERE UNO CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE SE SEÑALAN A CONTINUACIÓN: 1) FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS PREVIAMENTE ESTABLECIDAS…”
En este orden de ideas el actor alegó la falta de pago por parte de la demandada, y alegó que el último pago efectuado por el demandado correspondió a la cuota vencida el 13 de septiembre de 2008, y que por lo tanto, adeuda las cuotas mensuales y consecutivas causadas desde el 13 de noviembre de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Es por ello que correspondía a la demandada probar que había dado cumplimiento con sus obligaciones contractuales, y en el presente caso, demostrar en juicio que ha pagado y que ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales, lo cual no hizo, ya que no aportó ninguna prueba válida para ello. Así se establece.-
Así las cosas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma.”, por lo que, en el presente caso, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda la presente demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva, como efectivamente será declarado. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO ADRIAN, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A. y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO ADRIAN, debidamente cedido a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contrato que fuere suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 13 de febrero de 2008.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a restituir a la parte actora el vehículo objeto del contrato: Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2008; Color: AZUL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor: F18D3067619K; Serial de Carrocería: KL1J52B58K730899; Placa: AGY-73I.

TERCERO: Se declara que quedan a favor de la actora las cantidades de dinero pagadas por la demandada en ejecución del contrato de venta con reserva de dominio como indemnización por el uso de la cosa.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas al haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Luzdary Jiménez S.


EJFR/ljs-