REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º
Vista la diligencia anterior, presentada por el ciudadano MOHAMED CHAKIB ELAZANKI FADEL, titular de la cédula de identidad N° E-84.553.322, parte demandada en este juicio, debidamente asistido por el abogado LUIS OMAR MORALES QUIÑONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.798, suscrita igualmente por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.158, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO ELIAS MASSAAD AQUAD, titular de la cédula de identidad N° V-14.644.612, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Lo primero que hay que señalar antes de analizar el escrito presentado, es que la pretensión del actor consistió en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
En segundo lugar, hay que señalar que el presente juicio concluyó a través de uno de los medios de autocomposición procesal que establece nuestra legislación, como lo es, la transacción, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011.
Así las cosas, mediante la transacción judicial que puso fin al juicio las partes establecieron un lapso para la entrega del inmueble que vencería el 22 de septiembre de 2012, pagando por adelantado una suma de dinero por su estadía en el inmueble hasta dicha fecha.
Es así como, en fecha 15 de noviembre de 2012, comparecen las partes y mediante escrito proceden a señalar que:
“En virtud del vencimiento de entrega del local arriba citado, hemos decidido de mutuo y común acuerdo extender el plazo fijado de la entrega del inmueble hasta el día 22 de septiembre del año 2013, así lo aceptamos las partes antes señaladas en las mismas condiciones del convenio anterior. Los arriba indicados declaramos que los cánones de arrendamiento por la ocupación del mismo han sido totalmente pagados a título de indemnización al propietario por lo cual queda exonerado MOHAMED CHAKIB ELAZANKI FADEL en los pagos respectivos hasta la fecha 22 de septiembre del año 2013, prórroga ésta que aquí se establece de mutuo y común acuerdo y por cuestiones humanitarias, se repite que los pagos por esa ocupación ya han sido acordados y aceptados por las partes identificadas. Pedimos al tribunal con todo respeto homologue este nuevo Convenio que aquí estamos pidiendo las partes…”
Ahora bien, considera quien decide que lo traído a los autos por las partes se trata de una nueva transacción celebrada en la etapa de ejecución de sentencia, en virtud a que, con la celebración y debida homologación de la transacción celebrada el juicio terminó, pasando el mismo a la etapa de la ejecución, por lo que, le es aplicable lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”
(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado)
En relación con las transacciones celebradas en la etapa de ejecución de sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1402 del 14 de agosto del 2008 señaló:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide”.
Por otra parte, debemos señalar que a través de este nuevo acuerdo transaccional, las partes no sólo pretenden violentar la cosa juzgada establecida a través de la transacción celebrada en fecha 11 de noviembre de 2011, sino que, a través del mismo se pretende judicializar el contrato de arrendamiento, con lo cual, se estaría violentando derechos del demandado (arrendatario) tales como la prórroga legal, preferencia ofertiva, etc, y en este sentido, respecto a este tipo de transacciones, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 342 del 1° de marzo de 2007, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia en el inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente a un canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Éstos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras………”
Así las cosas, y dado que lo pretendido en la diligencia anterior es la extensión del plazo de permanencia en el inmueble de la parte demandada, previo el pago de los cánones de arrendamiento a título de indemnización, considera este Tribunal que estamos en presencia de una novación del contrato que dio origen al juicio, por lo que este Tribunal actuando conforme a la decisión supra transcrita debe negar la homologación de la transacción. Así se establece.-
Es por los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de transacción presentado en fecha quince (15) de Noviembre de 2012. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Así se declara.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LSJ/jc
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