REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-011185
Visto el escrito presentado por el abogado Isaac Rafael Lewis Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 13.277, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.070.631, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Mediante el escrito presentado, se pretende que este Tribunal acuerde y ordene a la ciudadana MARISELA GALLEGOS LARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.615.032, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA MIHER, C.A., convoque a los accionistas de dicha sociedad para que se realice una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS cuyo único punto a tratar sería la liquidación de dicha sociedad, sin señalar cual es el fundamento legal en el que considera que se basa su solicitud.
Así las cosas, el Código de Comercio establece el régimen de las sociedades y funcionamiento de las mismas, siempre teniendo en cuenta la regulación que se haya establecido en el documento constitutivo de la sociedad, estableciéndose la autonomía de las sociedades, y se consagra la más absoluta libertad en cuanto a su constitución y funcionamiento, resultando la mayoría de las disposiciones legales supletorias a la voluntad societaria, quienes en el acta constitutiva pueden determinar el régimen mas conveniente a sus intereses.
En este orden de ideas, la convocatoria a las Asambleas, Ordinarias o Extraordinarias, se realiza conforme a lo establecido en los estatutos y supletoriamente, lo establecido en el Código de Comercio, regulando el Código de forma expresa el derecho que tienen los socios que pedir ante los Tribunales, cuando existan graves irregularidades administrativas, pedir que el Juez de Comercio proceda a convocar a la Asamblea de Accionistas (artículo 291 del Código de Comercio).
Se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que tiene como premisa necesaria la existencia de “graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios”, limitándose la intervención judicial a ordenar la inspección de los libros de la compañía, luego de oído a los administradores y comisarios que puede concluir en que no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, y en consecuencia se declara terminado el procedimiento o, en caso contrario, es decir, que se confirmen las denuncias el Juez acordará la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria para que se tratado el punto.
La sociedad es una disciplina que se somete a su socios y por lo tanto, sobre la voluntad particular de cada uno de los accionistas está la voluntad social que se manifiesta en las deliberaciones tomadas en asamblea, la cual, si resulta ser contraria a los estatutos o a la ley, correspondería a una nueva asamblea que sea designada a través del procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, que es otra de las formas a través de las cuales puede ser convocada judicialmente una asamblea.
Por lo tanto, atendiendo a la existencia de las características de la pretensión específica del solicitante, y de las acciones mercantiles consagradas en el Código de Comercio para resolver la solicitud de convocatoria de asamblea dentro de una sociedad mercantil, resulta evidente para este Juzgado que la interposición de la solicitud en la que se pretende al convocatoria de asamblea, no enmarcada dentro de los supuestos a los que se refieren los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, no está tutelada en el ordenamiento jurídico, tratándose de la improponibilidad manifiesta de una acción no tutelada, y cuya admisión desnaturalizaría la finalidad de las acciones especiales establecidas en el Código de Comercio para subsanar este tipo de irregularidades administrativas.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud al ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez S.
|