REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001994

Visto el libelo de demanda presentado por los Abogados ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y YARITZA SAGASTIBAL CASTRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 13.277 y 58.948, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil ILLCO FÁBRICA DE JUGUETES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de julio de 1983, bajo el Nº 88, Tomo 95-A-Pro, mediante el cual demanda a la firma personal COMERCIAL LA GRAN MURALLA CHINA, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 05 de octubre de 2006 bajo el Nº 25, Tomo 3-B; que gira bajo la firma y responsabilidad del ciudadano FUHUA WU, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.845.871, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora que en fecha 01 de julio de 2009 su representada celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, anexando al efecto copia simple del referido contrato, que es un contrato simple, es decir, no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, ni autenticado o registrado.-
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo se le otorga valor a las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por lo que quedan excluidos los documentos privados que no han sido reconocidos (bien por la parte o efecto de la ley).-
En el presente caso, el documento fundamental en que se basa la pretensión, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes antes identificadas fue consignando en copia simple, no evidenciándose que hubiere sido reconocido por la contraparte, o que de manera legal se encuentre reconocido; y siendo que las copias o reproducciones fotostáticas de este tipo de instrumentos no tienen validez en juicio, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, inadmitida. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara sociedad mercantil ILLCO FÁBRICA DE JUGUETES, C.A., contra la firma personal COMERCIAL LA GRAN MURALLA CHINA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÈNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÈNEZ SILVA

EJFR/LJS/Cf.-
Exp. No AP31-V-2012-001994