REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: LILIANA CECILIA KOWALSKI DE DIAZ y MIGUEL ANGEL DIAZ RINCON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-8.008.701 y V-6.973.018, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: IVAN SANTANDER GARRIDO, MARIA SANCHEZ MALDONADO, MARIA ESTHER RODRÍGUEZ, ANA CAROLINA RODRÍGUEZ MARTUCCI e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.863, 11.586, 19.030, 41.621 y 115.784.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2012-005893
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 15 de Junio de 2012, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
En fecha 20 de Junio de 2012, se le dio entrada a la solicitud, y se instó a los interesados a señalar ante este Tribunal, fecha exacta de su separación, asi como a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.
En fecha 27 de Junio de 2012, la apoderada judicial de la cónyuge, señaló que la separación de hecho ocurrió en el mes de Marzo del año 2006.
En fecha 9 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la cónyuge, consignó copias cerificadas solicitadas en fecha 20 de Junio de 2012.
En fecha 10 de Julio de 2012, se instó nuevamente a los interesados a señalar fecha exacta de su separación de hecho.
En fecha 17 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la cónyuge señaló ante este Tribunal la fecha exacta de la separación de hecho de los solicitantes.
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 31 de Julio de 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 14 de Agosto de 2012, la Alguacil Vilma Izarra Royero dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente compareció a la Sede la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, quien en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a este Juzgado se instará a los solicitantes a señalar fecha exacta de su separación de hecho.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, se ordenó nuevamente emplazar a la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer de su conocimiento lo solicitado por la misma en fecha 26 de Septiembre de 2012. En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.
El día 15 de Octubre de 2012, la Alguacil Vilma Izarra Royero dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación a la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público. Posteriormente compareció a la Sede la ciudadana Graciela Aguilar, quien en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicitó fuere notificada la Fiscal pertinente en el caso, es decir, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de Octubre de 2012 se ordenó nuevamente emplazar a la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la boleta dirigida a la misma fue enviada a otra autoridad. En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.
El día 12 de Noviembre de 2012, la Alguacil Vilma Izarra Royero dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación dirigida Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público.
- II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Septiembre de 1987, ante La Prefectura del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 126, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Bella Vista, Torre “A”, piso 5, apartamento Nro. 5, calle Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho desde el día 11 de Marzo de 2006, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LILIANA CECILIA KOWALSKI DE DIAZ y MIGUEL ANGEL DIAZ RINCON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-8.008.701 y V-6.973.018, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 11 de Septiembre de 1987, ante La Prefectura del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según acta 126. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ SILVA
EJFR/LJS/Gap.--
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