REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: OSWALDO JOSE BENAMU COLMENARES y MIRIAM ZULAY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.336.022 y 3.658.133, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: HEMELIS ALICIA RAMOS MONASTERIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.362.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-006703

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2012, por los ciudadanos OSWALDO JOSE BENAMU COLMENARES y MIRIAM ZULAY RODRIGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio HEMELIS ALICIA RAMOS MONASTERIOS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Mayo de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el 15 de Marzo de 2006, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 13/07/2012, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 18/09/2012, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/08/2012, compareciendo por ante este Juzgado en fecha 08/11/2012, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 21 de Mayo de 1999, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 05 al 08, ambos inclusive, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2006, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos OSWALDO JOSE BENAMU COLMENARES y MIRIAM ZULAY RODRIGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 21 de Mayo de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; cuya acta quedó inserta bajo el No. 225 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en el día de hoy catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos del mediodía (12:04 m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA



ASUNTO: AP31-S-2012-006703
JACE/YU/amussa*