REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.949.297.

APODERADOS JUDICIALES
DEL SOLICITANTE: ALFREDO MORLES HERNANDEZ, PEDRO RENDON OROPEZA y JESUS ESCUDERO ESTEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.094, 11.639 y 65.548.


INTERVINIENTE: CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.084.806.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA INTERVINIENTE LEÒN HENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVAREZ y ALEJANDRO GARCIA PÈREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 24.625, 52.054, 58.774, 65.692 y 131.050 respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-009659

I


El presente juicio se inicia mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS, asistido por los abogados ALFREDO MORLES HERNANDEZ, PEDRO RENDON OROPEZA y JESUS ESCUDERO ESTEVES, ya identificados en la parte inicial de presente fallo.
La solicitud interpuesta se circunscribe a que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS, plenamente identificada.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, ordenando la notificación de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, así como del Ministerio Público.
Habiéndose intentado la citación personal de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, esta se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal libró boleta de notificación, dejándose constancia en fecha 12 de noviembre de 2012, del cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva antes citada.
El día 15 de noviembre de 2012, la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, compareció al Tribunal que inicialmente conoció del procedimiento, y asistida de abogados, manifestó expresamente que el solicitante y ella se hubiesen separado de hecho o que hubiese ocurrido ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 19 de noviembre, la representación judicial del solicitante pidió que se abriera una articulación probatoria para determinar la veracidad o no de los hechos expresados por su representado. A dicha solicitud se opuso la representación de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, solicitando que se desestimara la petición del solicitante y pidiendo al propio tiempo que se declarara terminado el procedimiento y que se procediera al archivo del expediente.
El 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de octubre de 2012, los apoderados de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, recusaron a la Juez de la causa, por lo cual, habiéndose cumplido con el trámite correspondiente, el conocimiento del presente asunto se le asignó a este Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2012, dándose entrada formal al expediente el día 6 de diciembre de los corrientes.
En esa misma fecha los apoderados judiciales de la cónyuge del solicitante apelaron del auto que abrió la articulación probatoria, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 10 de diciembre.
Posteriormente, el Tribunal fijó oportunidad para que rindieran declaración testimonial. Los ciudadanos promovidos como testigos por los apoderados judiciales del solicitante, actos que se llevaron a cabo tal y como consta de las actas del proceso.

II

El 12 de diciembre de 2012, de diciembre, la representación judicial de la ciudadana Carmen Leonor Santaella interpuso escrito mediante solicitó que este Juzgado se declarara incompetente por la materia, ello con base a los establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial del solicitante, mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2012, solicitó a este Juzgado que afirmara su competencia para conocer respecto del presente asunto.
Ahora bien, en el caso de autos, este sentenciador observa que el solicitante pide que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, sin embargo, habiéndose citado a la referida ciudadana ésta manifestó no prestó su consentimiento respecto de la solicitud planteada.
Al respecto establece el último párrafo del artículo 185-A del Código Civil que “ si el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negaré el hecho…(omissis)…, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De acuerdo a lo establecido en la norma parcialmente transcrita, si el cónyuge no presentante de la solicitud niega el hecho en que se fundamenta la misma, a saber, la separación de hecho permanente de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, el Tribunal deberá desestimar la petición y ordenar el cierre del expediente.
No obstante ello, la representación judicial del solicitante pidió que se abriera una articulación probatoria para demostrar que el hecho constitutivo de su solicitud (separación de hecho por más de 5 años) si se ha materializado, articulación que debió tramitarse habida cuenta que los apoderados judiciales de la cónyuge del solicitante apelaron del auto que ordenó su apertura.
Tramitada dicha articulación probatoria, este Juzgado observa que ambas partes han sostenido un debate que ciertamente no puede ser calificado como no contencioso, por el contrario, ambas representaciones judiciales han efectuado solicitudes que han sido contradichas, se promovieron pruebas documentales, y en los actos de declaración testimonial este Juzgador, al resolver diversas oposiciones que en su momento hiciera la representación judicial de los solicitantes, a las repreguntas formuladas por los abogados de la cónyuge de aquel, pudo constatar de forma directa que en el presente caso subyace un conflicto, cuya naturaleza es sin duda contenciosa.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).


La norma antes transcrita, señala sin duda alguna, que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de naturaleza semejante.
Para comprender claramente la diferencia que existe respecto de la naturaleza contenciosa o no de determinado asunto, este Juzgado considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, quien señala en su obra “Teoría General del Proceso”, pags. 128 y 129, lo siguiente:

Procedimientos de carácter contencioso:
Los Cuales están constituidos por lo que la doctrina denomina jurisdicción contenciosa, haciendo la salvedad de que lo contencioso es una característica de la pretensión deducida en el procedimiento y no de la jurisdicción misma.

Procedimientos de carácter no contencioso:
Aquellos donde ciertamente no existe conflicto ni controversia, pero la decisión que allí se dicta posee los rasgos de los procedimientos contenciosos, cuales son la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia. (Divorcio por mutuo consentimiento 185-A; nulidad de matrimonio, nulidad de leyes).

Procedimientos de carácter voluntario:
Son aquellos donde tampoco existe contención y las decisiones que se dictan pueden ser revisadas cuando cambien las circunstancias.

Según el criterio expuesto por el autor citado, y que este Juzgador comparte plenamente, la contenciosidad o no de un asunto, no es característica de la jurisdicción y no deriva del procedimiento aplicable para tramitar la pretensión o la solicitud de tutela de derechos e intereses impetrada por el justiciable; sino que, por el contrario, lo que determina la naturaleza del asunto (contencioso o no) es la pretensión procesal objeto de resolución en cada caso concreto, pretensión que se conforma, tanto por la petición de tutela, como por la resistencia o no que respecto de ella se manifieste.
Por tanto, el Juez debe analizar si la aspiración concreta planteada por el justiciable, requiere para su satisfacción, del llamamiento a alguna persona, natural o jurídica, que eventualmente tenga intereses contrapuestos a los del peticionante, para que pueda ejercer su legítimo derecho de controvertir, contradecir o exponer argumentos antitéticos a la pretensión del demandante; o si por el contrario, dicha aspiración particular y concreta, puede tutelarse sin que medie para ello la posibilidad de que surja algún conflicto intersubjetivo de intereses.
Ahora bien, en el presente caso, el solicitante pretende que se disuelva el vinculo matrimonial existente con la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, perfeccionado en fecha veinte (20) de marzo de 1976 (f.04 al 08), alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, hecho éste que fue negado por la cónyuge del solicitante. Luego, de la promoción y evacuación de pruebas en el lapso que abriera el Juzgado que inicialmente conoció del procedimiento, se ha develado, sin duda alguna, la naturaleza conflictiva y controvertida de la pretensión procesal
Por ello, este Juzgador considera que la pretensión interpuesta es de naturaleza contenciosa, y por tal motivo este Tribunal, aún cuando es competente por la materia para conocer de asunto de naturaleza civil, mercantil y de familia, no contenciosos, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, NO ES COMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir la controversia que subyace en el presente caso, razón por la cual este Juzgado actuando con base a lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


YESSICA URBINA


En la misma fecha que antecede, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


YESSICA URBINA


JACE/MDG/yosmar