REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ESTRELLA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ y FRANCISCO ANTONIO ARIZA TORO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.361.002 y 5.433.049, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LOS SOLICITANTES: ANA CONSUELO PEREZ USECHE y SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.800 y 117.188 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-009707
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ESTRELLA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ y FRANCISCO ANTONIO ARIZA TORO, asistidos por la abogado en ejercicio SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que EN FECHA 16 DE Diciembre De 2009, se introdujo libelo de demanda y en fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada, admitiéndolo el 25 de Enero de 2010. Que en el mencionado libelo de demanda manifestaron los gananciales obtenidos durante su matrimonio y convinieron de mutuo acuerdo en liquidar la Comunidad de Bienes de la Comunidad Conyugal. Que el mencionado Juzgado dictó sentencia de divorcio y decretó que se liquidara la Comunidad Conyugal, el 07 de Diciembre de 2010, y en fecha 08 de Febrero de 2011 se decretó la Ejecución de la sentencia.
Que en virtud de haberse terminado el vinculo conyugal que los unía acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda y así liquidar los bienes adquiridos en su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: ESTRELLA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ y FRANCISCO ANTONIO ARIZA TORO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.361.002 y 5.433.049 respectivamente, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de Diciembre de 2010, (f 4 al 21).
2) Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble identificado como apartamento ubicado en el Conjunto Parque Residencial Loma Alta, Sector El Morro, Mirador del Este, Edificio Loma Alta, Torre B, Piso 13, distinguido con el número y letra 13-E, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre de Francisco Antonio Ariza Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.433.049, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio General del Parque Residencial Loma Alta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 16, tomo 14, del Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 4 de Abril de 1989, bajo el Nº 49, Tomo 1º, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (81,15 M2); y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) dormitorios, un (01) baño; sala-comedor; cocina; lavadero; dormitorio de servicio con baño y pasillo de circulación; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con caja de escalera y pasillo de circulación; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con el apartamento 13-F y caja de escaleras; y Oeste: Con apartamento 13-D. Le corresponde el uso exclusivo de su propietario un puesto techado de estacionamiento distinguido con el número 189, situado en el planta 2, Nivel Bajo de la Torre B de dicho Conjunto. Dicho apartamento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 30, Protocolo 1, en fecha 22 de Junio de 2004. (f.7 al 13), al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos ESTRELLA DEL CARMEN TORRES RAMIREZ Y FRANCISCO ANTONIO ARIZA TORO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
JACE/YU/opg*
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