REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°
EXP. No. AP31-V-2012-001052
DEMANDANTE: ISAAC GARCIA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.156.767, debidamente asistido por el abogado RENSO VARGAS BRITO, IPSA Nº 178.169.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNION ESTABLE DE HECHO.
I
En el escrito de solicitud se señalo textualmente lo siguiente:
“…Yo, ISAAC GARCIA CARVAJAL, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, de profesión Soldador y titular de la cédula de identidad No. 1.156.767, asistido en este acto por RENSO VARGAS BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.169, a objeto de Solicitar una Merodeclarativa de Unión Concubinaria, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: En el año t991 inicié una relación concubinaria con la ciudadana María de la Purificación González de Ortiz, mayor de edad, venezolana, viuda, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad No. 5.017.214. Relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, y donde nos dedicamos ambos al fortalecimiento de nuestra unión estable de hecho. Cabe señalar que la armonía reinó durante el tiempo que duró nuestra relación, la cual termino en fecha 23 de marzo de 2011 fallece mi prenombrada concubina a consecuencia de FIBRILACION VENTRICULAR, DESEQUILIBRIO ELECTROLITICO, en el Hospital Miguel Pérez Carreño, según consta de Certificado de Defunción EV-14 que acompaño marcado con la letra “A” y Registro de Defunción que anexo marcado “B”. En tal sentido solicito muy respetuosamente se sirva interrogar en su Despacho a los testigos que oportunamente presentaré para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación a quien en vida se llamara María de la Purificación González de Ortiz. TERCERO: Si por el conocimiento que de nosotros tienen pueden dar fe que la Pre-nombrada causante María de la Purificación González de Ortiz yo, ISAAC GARCIA CARVAJAL, mantuvimos una relación concubiriaria por más de veinte (20) años.
CUARTO: Si saben y les consta que fijamos nuestro domicilio en el bloque 33, Planta Baja, Letra LL, Apartamento No.14, Zona E, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas. QUINTO: Si les consta que la prenombrada de cujus, falleció ab-intestato en el Hospital Miguel Pérez Carreño, ubicado en El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas. Finalmente, solicito que evacuada corno sea la presente solicitud, ruego a este Tribunal sea declarado Concubino de la causante María de la Purificación González de Ortiz, a los fines de legalizar el reconocimiento de la unión estable de hecho y que una vez cumplidos los procedimientos de ley, me sean expedidas dos (02) copias certificadas de la presente, con sus resultas. Es justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En fecha 15 de Junio de 2012, este Tribunal se declaro incompetente para conocer del presente proceso y declino la competencia a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Agosto de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia y planteo el conflicto de competencia.
En fecha 26 de Octubre de 2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia, mediante la cual señalo, lo siguiente:
“…En el sub lite, dados los términos de la solicitud interpuesta en opinión de quien aquí decide, el escrito de fecha 12 de junio de 2012 presentado por el ciudadano Isaac García Carvajal no se refiere a una acción mero-declarativa de unión concubinaria per se, caso en el cual y por ser una acción de carácter contenciosa, si debe tramitarse por las reglas del juicio ordinario previstas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual es posible que se plantee una contienda entre las partes que deberá ser resuelta por el Juez, la cual debe ser conocida y decidida por un Juzgado de Primera Instancia (sentencia Nº 3 de fecha 2 de febrero de 2010, Sala Accidental Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jesica Anakari González Bernal contra José De Los Santos Jiménez Mavares, expediente Nº 2009-000154); por el contrario estamos en presencia de una solicitud de justificativo de perpetua memoria a fin de que se declare la existencia de una unión concubinaria. Así conforme lo estatuye el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, las justificaciones ad perpetuam se equiparan con la instrucción extra litem de toda otra diligencia dirigida a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, como serían las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas, lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de documentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ello, la formación del inventario de determinados bienes o cosas. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen prueba auténtica de lo que la autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancias que ella ha visto o hecho constar, lo que a todas luces revela que la solicitud presentada debe ser conocida y decidida por un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado el carácter no contencioso de la misma, en acatamiento al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Congruente con lo expuesto, considera este jurisdicente que el Tribunal competente por la materia para conocer de la solicitud in comento es el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez, al momento de emitir pronunciamiento respecto a dicha solicitud deberá tomar en consideración la disposición legal contenida en el artículo 767 del Código Civil y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la solicitud de perpetua memoria de existencia de unión concubinaria interpuesta en fecha 12 de junio de 2012, por el ciudadano ISAAC GARCÍA CARVAJAL, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la referida solicitud al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. …”
Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, previamente observa:
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, donde señalo lo siguiente:
“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de marras, el solicitante, pretende que a través de una solicitud de jurisdicción voluntaria y de perpetua memoria, se declare la unión estable de hecho que alega mantuvo con la de cujus María de la Purificación González de Ortiz, mayor de edad, venezolana, viuda, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad No. 5.017.214, cuando en su escrito de solicitud pide lo siguiente:
“…Finalmente, solicito que evacuada corno sea la presente solicitud, ruego a este Tribunal sea declarado Concubino de la causante María de la Purificación González de Ortiz, a los fines de legalizar el reconocimiento de la unión estable de hecho y que una vez cumplidos los procedimientos de ley, me sean expedidas dos (02) copias certificadas de la presente, con sus resultas…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo que se debe indicar, que según la sentencia citada y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe intentarse una acción mero-declarativa (procedimiento contencioso) que debe tramitarse por las reglas del juicio ordinario previstas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual es posible que se plantee una contienda entre las partes que deberá ser resuelta por el Juez, la cual debe ser conocida y decidida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se declare la unión estable de hecho que alega el solicitante que mantuvo con la de cujus María de la Purificación González de Ortiz, mayor de edad, venezolana, viuda, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad No. 5.017.214, la cual no puede ser declarada mediante una solicitud de jurisdicción voluntaria, como es el caso de autos y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Solicitud de DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano ISAAC GARCIA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.156.767, debidamente asistido por el abogado RENSO VARGAS BRITO, IPSA Nº 178.169, debe declararse INADMISIBLE conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y deje copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en Caracas a los (20) días del mes de Diciembre del año 2012. Años. 202° y 153°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
No Exp. AP31-V-2012-001052.
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