REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. No. AP31-V-2011-002236.
DEMANDANTE: La ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 03/03/1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, IPSA. No. 22.738.
DEMANDADA: El ciudadano PASCUAL PIÑERUA LARTITEGUI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.341.236, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 03/03/1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, IPSA. No. 22.738, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano PASCUAL PIÑERUA LARTITEGUI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.341.236, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada fue designada como Administradora del Edificio RESIDENCIAS REGENCY SUITES, según consta de asamblea general de propietarios celebrada en fecha 05/06/2006.
Que consta de la cláusula Décima Primera del contrato de propietarios se obligan de manera general y particular a cancelar mensualmente, ante de la fecha de vencimiento indicado en su recibo, que es el día 20 de cada mes calendario, los pagos que corresponden a la planilla de liquidación presentada por la administradora.
Que el ciudadano PASCUAL PIÑERUA LARITEGUI, (antes identificado), adquirió el apartamento No. 4-4, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS REGENCY SUITES, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Chacao, el día 02/11/2006, bajo el No. 23, Tomo 8, Protocolo Primero.
Que es el caso, que el propietario ciudadano PASCUAL PIÑERUA LARITEGUI, (antes identificado), estando obligado al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones de condominio del apartamento de su propiedad, correspondientes a los meses que van desde julio del 2010, a septiembre del 2011, tal y como se evidencia de planillas de liquidación de gastos de condominio correspondientes al apartamento No. 4-4, del Edificio RESIDENCIAS REGENCY SUITES, y que cuyos montos están explanados en el libelo de demanda.
Que inútiles e infructuosas con han resultado todas las gestiones extrajudiciales tendiente a obtener el pago de las cantidades explanadas en el libelo de la presente demanda, es por lo que, recibiendo instrucciones precisas de su representada para demandar, como en efecto formalmente lo hace mediante el mencionado libelo de demanda, el ciudadano PASCUAL PIÑERUA LARITEGUI, (antes identificado), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de lo explanado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, del libelo de demanda.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 25/10/2011, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
Cumplidos como fueron los tramites de ley a los fines de la citación personal de la parte demandada en fecha 15/05/2012, se libró cartel de citación a su nombre.
En fecha 29/11/2012, compareció la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29/11/2012, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que el referido abogado tiene faculta expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios del presente expediente, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° y 153°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.
En la misma fecha siendo las 3:20 P.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
EXP. No. AP31-V-2011-002236
LS/néstor.
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