República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: José Rafael Blanquez Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.558.436.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Morella Josefina Blanquez Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.348.525, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.966.
MOTIVO: Inserción de Partida de Defunción.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al mérito de la solicitud de inserción de partida de defunción interpuesta por el ciudadano José Rafael Blanquez Castillo, debidamente asistido por la abogada Morella Josefina Blanquez Castillo, lo cual se hace con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación.
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de inserción de partida de defunción, el ciudadano José Rafael Blanquez Castillo, debidamente asistido por la abogada Morella Josefina Blanquez Castillo, aseveró lo siguiente:
Que, en fecha 31.05.2008, falleció su cónyuge, ciudadana Xiomara Teresa Cerezo Mora (†), en el Hospital General Domingo Luciani, El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, a causa de shock séptico falla respiratoria, falla hematológica neutropénica severa, falla renal y artritis reumatoidea, conforme se evidencia de Certificado de Defunción EV-14, suscrito por la Dra. Liz Rujano Leal.
Que, la finada dejó tres (03) hijos, que llevan por nombre Estephanía Blanquez Cerezo, José Rafael Blanquez Cerezo y Diego José Blanquez Cerezo.
Que, no existe el asiento de la partida de defunción de su cónyuge, ya que nunca se llevó el certificado de defunción, ni se hizo la correspondiente notificación al Registro Civil correspondiente.
En tal virtud, reclamó la inserción de la partida de defunción de la ciudadana Xiomara Teresa Cerezo Mora (†), insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de inserción de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con fundamento en las consideraciones siguientes:
El artículo el artículo 124 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé:
“Artículo 124.- Las defunciones se registrarán en virtud de:
1. Declaración de la defunción.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior norma legal, las defunciones de las personas deberán registrarse en virtud de: (i) Declaración hecha ante el funcionario competente; (ii) Decisión judicial dictada por un Tribunal competente; (iii) Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción; y, (iv) Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.
Por su parte, el procedimiento para ventilar las reclamaciones de inserciones de partidas de matrimonio y defunción encuentra su fundamento jurídico en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el establecimiento de nuevos actos del estado civil, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo Décimo del Título IV, Libro IV del citado Código, en vista de haberse perdido, destruido, son ilegibles, no se llevaron los registros o se omitió su asiento.
En el presente caso, el ciudadano José Rafael Blanquez Castillo, debidamente asistido por la abogada Morella Josefina Blanquez Castillo, reclamó la inserción de la partida de defunción de su cónyuge, ciudadana Xiomara Teresa Cerezo Mora (†), por cuanto a su decir no existe el asiento de la misma, ya que nunca se llevó el certificado de defunción, ni se hizo la correspondiente notificación al Registro Civil correspondiente.
En este sentido, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de matrimonio N° 453, levantada en fecha 22.12.1986, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 453 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.986, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos José Rafael Blanquez Castillo y Xiomara Teresa Cerezo Mora, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.558.436 y 4.279.282, respectivamente.
Asimismo, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento N° 1503, levantada en fecha 15.10.1987, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 252 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.987, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la misma que la ciudadana Xiomara Teresa Cerezo de Blanquez, presentó una niña ante el funcionario que presenció ese acto, de nombre Estephania, quién nació el día 19.09.1987, que es su hija y del ciudadano José Rafael Blanquez Castillo.
También, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de nacimiento N° 259, levantada en fecha 21.02.1989, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 130 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.989, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la misma que el ciudadano José Rafael Blanquez Castillo, presentó un niño ante el funcionario que presenció ese acto, de nombre José Rafael, quién nació el día 24.11.1988, que es su hijo y de la ciudadana Xiomara Teresa Cerezo de Blanquez.
Adicionalmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento N° 2215, levantada en fecha 21.08.1998, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 108 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.998, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la misma que el ciudadano José Rafael Blanquez Castillo, presentó un niño ante el funcionario que presenció ese acto, de nombre Diego José, quién nació el día 05.08.1998, que es su hijo y de la ciudadana Xiomara Teresa Cerezo de Blanquez.
Igualmente, la parte solicitante consignó copia certificada del certificado de defunción EV-14, suscrito por la Doctora Liz Rujano Leal, adscrita al Hospital Domingo Luciani, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha documental que en fecha 31.05.2008, falleció la ciudadana Xiomara Teresa Cerezo Mora (†), en el Hospital General Domingo Luciani, El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, a consecuencia de shock séptico falla respiratoria, falla hematológica neutropénica severa, falla renal y artritis reumatoidea.
Y, además, la parte peticionante aportó copias simples de su cédula de identidad y de los ciudadanos Xiomara Teresa Cerezo Mora (†), Estephanía Blanquez Cerezo, José Rafael Blanquez Cerezo y Diego José Blanquez Cerezo, signadas con los Nros. 4.279.282, 18.249.795, 18.465.629 y 25.545.345, respectivamente.
Por consiguiente, estima este Tribunal que habiéndose constatado la omisión de asentar oportunamente la partida de defunción correspondiente a la ciudadana Xiomara Teresa Cerezo Mora (†), en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, aunado a que la representante de la Vindicta Pública, en nada objetó ni sostuvo argumento en contra del presente procedimiento de inserción de partida, es por lo que resulta procedente la petición hecha ante este órgano jurisdiccional. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Defunción, presentada por el ciudadano José Rafael Blanquez Castillo, debidamente asistido por la abogada Morella Josefina Blanquez Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la inserción de la partida de defunción de la ciudadana Xiomara Teresa Cerezo Mora (†), titular de la cédula de identidad N° 4.279.282, quién falleció en fecha 31.05.2008, en el Hospital General Domingo Luciani, El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, a consecuencia de shock séptico falla respiratoria, falla hematológica neutropénica severa, falla renal y artritis reumatoidea.
Tercero: Se ordena remitir copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-002998
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