República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita originalmente como Invercorp Banco Comercial C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.10.1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 23.08.2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-Sgdo., y autorizada dicha transformación según consta de Resolución N° 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 25.07.2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251, de fecha 16.08.2005; institución financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenida en la Resolución N° 142.10, de fecha 24.03.2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400, de fecha 09.04.2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29.09.2006 y 29.10.2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11.05.2010 y 12.05.2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30, Tomos 109-A-Sgdo. y 110-A-Sgdo., respectivamente, quién absorbió a la institución financiera BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Antonella Di Campo Colmenarez y Jeivy Reinoso Guzmán, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.436.009 y 19.958.817, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.562 y 178.298, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (i) Grupo Soda 2002 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17.10.2002, bajo el N° 28, Tomo 298-A-VII. (ii) Oscar Enrique Blandino Salazar, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 7.925.597.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 04.05.2012, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, el cual fue ratificado por la abogada Jeivy Reinoso Guzmán, el día 12.12.2012, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21.12.2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 11.01.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.

De seguida, en fecha 21.01.2011, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 25.01.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa correspondiente a la sociedad mercantil Grupo Soda 2002 C.A., así como abierto el cuaderno de medidas, instándose además a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente al ciudadano Oscar Enrique Blandino Salazar.

Luego, en fecha 09.02.2011, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, el día 04.03.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto seguido, en fecha 04.04.2011, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informaran sobre el último domicilio que registrara en sus archivos el ciudadano Oscar Enrique Blandino Salazar, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 05.04.2011, librándose, a tal efecto, oficios Nros. 244-11 y 245-11.

A continuación, en fecha 13.04.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE).

De seguida, el día 13.05.2011, se agregó en autos el oficio N° ONRE/O2654-2011, de fecha 03.05.2011, procedente del Concejo Nacional Electoral (CNE).

Luego, en fecha 24.05.2011, se agregó en autos el oficio N° RIIE-1-0501-0816, de fecha 05.05.2011, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Después, el día 10.06.2011, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, solicitó el desglose de la compulsa.

Acto seguido, en fecha 13.06.2011, se dictó auto por medio del cual se ordenó el desglose de la compulsa librada a la sociedad mercantil Grupo Soda 2002 C.A., así como se instó nuevamente a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente al ciudadano Oscar Enrique Blandino Salazar, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 28.06.2011.

Acto continuo, en fecha 29.06.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa correspondiente al ciudadano Oscar Enrique Blandino Salazar.

Luego, el día 11.07.2011, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, en fecha 28.07.2011, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, solicitó el traslado del alguacil al domicilio suministrado por el Concejo Nacional Electoral (CNE), cuyo pedimento fue acordado por auto dictado el día 04.08.2011.

De seguida, en fecha 26.09.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

Acto continuo, el día 30.09.2011, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 03.10.2011, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, en fecha 04.05.2012, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, desistió del presente procedimiento.

Luego, el día 08.05.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la homologación del desistimiento propuesto por la representación judicial de la accionante, en virtud de haberse detectado su falta de capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia.

Después, en fecha 20.11.2012, la abogada Jeivy Reinoso Guzmán, consignó copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 30.09.2011, por medio de la cual se designó como Representante Judicial Suplente de la accionante al ciudadano Antonio Alexander Delgado Quintana.

De seguida, en fecha 12.12.2012, la abogada Jeivy Reinoso Guzmán, ratificó la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento propuesto el día 04.05.2012.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 25.01.2011, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 05.08.2011, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a aclarar su petición cautelar, ya que no adecuó la misma en alguna medida nominada o innominada.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 04.05.2012, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy 04 de mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogado Antonella Di Campo Colmenarez, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 13.436.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 107.562, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de exponer: Desisto en este acto del procedimiento reservándome el ejercicio de la acción y para tales fines consigno en este acto autorización expresa de mi poderdante…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de facultad expresa para ello cuando se actúa por mandato o poder, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, por lo que de la lectura pormenorizada efectuada al instrumento poder que atribuye a la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, la representación judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.06.2010, bajo el Nº 46, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se estableció expresamente que la mandataria, en cuanto al ejercicio de las facultades “…para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates y aceptar para BFC las adjudicaciones de bienes, recibir y pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio deberán ser expresamente autorizados por el Representante Judicial de BFC o por su Suplente…”.

En este contexto, en el poder en referencia se supeditó la facultad expresa para convenir, transigir o desistir de la demanda, en que la apoderada debía contar con la autorización escrita dada por el Representante Judicial o por su Suplente para ello, por lo cual la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, produjo en original autorización “privada” dada por el ciudadano Antonio Delgado, actuando en su aducido carácter de Representante Judicial Suplente de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, por medio de la cual autorizó a la mencionada profesional del Derecho a desistir del procedimiento.

Por lo tanto, se acreditó en autos copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, celebrada el día 30.09.2011, por medio de la cual se designó como Representante Judicial Suplente al ciudadano Antonio Alexander Delgado Quintana, razón por la que estas circunstancias conllevan a determinar que la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, posee la capacidad necesaria para desistir en nombre de su representada, de tal manera que habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 04.05.2012, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, el cual fue ratificado por la abogada Jeivy Reinoso Guzmán, el día 12.12.2012, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato, deducida en contra de la sociedad mercantil Grupo Soda 2002 C.A. y el ciudadano Oscar Enrique Blandino Salazar, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-004966