República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Monto Seguridad C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03.09.1997, bajo el N° 57, Tomo 12-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Manuel Santiago Varela Ramos, Alejandro Ignacio Villoria García, Manuel Andrés Romero Amparan, Rafael Ernesto Osorio Rincón, Arturo Domínguez Briones, Bernardo Andrés Peinado Cioni, Xamira Coromoto Goya Torres, Karen Cecil Larios Ruidiaz, Ricardo José Paz González y Verónica Merino Bouzas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.285.567, 11.039.864, 11.311.262, 14.417.289, 14.891.688, 14.534.925, 17.428.475, 15.663.960, 14.203.697 y 17.064.012, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.356, 65.687, 107.058, 107.051, 109.379, 107.003, 124.444, 127.920, 110.273 y 148.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Supercable ALK Internacional C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.08.1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Elio Castrillo, Juan Alvarez Granados y Jorge Dickson, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.634.850, 6.524.981 y 11.785.498, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195, 37.105 y 64.595, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Monto Seguridad C.A., en contra de la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional C.A., concerniente al cobro judicial de la cantidad de ciento treinta mil trescientos veintidós bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 130.322,76), por concepto de capital a que se contraen las facturas distinguidas con los Nros. 004434, 004435, 004436, 004437, 004438, 004439, 004441, 004442 y 004443, así como de la cantidad de veintiocho mil diecinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 28.019,25), a título de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de la última obligación cambiaria, hasta el día 15.05.2011, ambos inclusive, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dichas cantidades.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 17.05.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 20.05.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulase oposición, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 30.05.2011, el abogado Ricardo José Paz González, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 01.06.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

De seguida, en fecha 14.06.2011, el alguacil informó acerca de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Después, el día 14.07.2011, se agregó en autos el oficio N° 1237, de fecha 11.07.2011, procedente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual renunció al lapso de suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, e informó haber oficiado al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, así como a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con el objeto de informar sobre el contenido de la medida preventiva de embargo decretada.

Luego, en fecha 28.07.2011, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la intimación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, el día 06.10.2011, el abogado Elio Castrillo, se opuso al decreto intimatorio.
Acto seguido, en fecha 03.11.2011, el abogado Elio Castrillo, consignó escrito de contestación de la demanda.

Después, el día 08.11.2011, la abogada Verónica Merino Bouzas, recusó al ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién rindió informe en fecha 10.11.2011.

Luego, el día 14.11.2011, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del presente procedimiento, así como copias certificadas de las actuaciones relativas a la recusación, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que resolviera el incidente procesal.

De seguida, en fecha 21.11.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.

Acto continuo, el día 24.11.2011, se dio entrada al expediente y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento.

Acto seguido, en fecha 07.12.2011, se dejó constancia por Secretaría de haber consignado el abogado Elio Castrillo, escrito de promoción de pruebas.

Después, el día 12.12.2011, se dictó auto por medio del cual se ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03.10.2011, exclusive, hasta el día 14.11.2011, inclusive, librándose, a tal efecto, oficio N° 739-11.

Luego, en fecha 19.12.2011, se dejó constancia por Secretaría de haber consignado la abogada Verónica Merino Bouzas, escrito de promoción de pruebas.

De seguida, el día 26.01.2012, se agregó en autos el oficio N° 2012-031, de fecha 16.01.2012, procedente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual informó acerca del cómputo de los días de despacho.

Acto continuo, en fecha 02.04.2012, se dictó auto a través del cual se estableció que la presente causa se encontraba en fase de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, cuyo lapso de tres (03) días de despacho comenzaría a transcurrir una vez constase en autos la última notificación de las partes, agregándose en esa misma oportunidad los escritos de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se libraron boletas de notificación.

Acto seguido, el día 13.04.2012, el abogado Ricardo José Paz González, se dio expresamente por notificado.

Después, en fecha 07.05.2012, el abogado Elio Castrillo, se dio expresamente por notificado.

Luego, el día 14.05.2012, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así como se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de su manifiesta extemporaneidad por tardía en su promoción.

De seguida, en fecha 21.05.2012, la abogada Verónica Merino Bouzas, ejerció recurso de apelación en contra del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte que representa, siendo dicho recurso admitido en el solo efecto devolutivo por auto dictado el día 22.05.2012, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, en fecha 28.05.2012, la abogada Verónica Merino Bouzas, consignó las copias fotostáticas que estimó necesarias para la tramitación del recurso de apelación, siendo que el día 07.06.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado oficio N° 398-12 y copias certificadas.

Acto seguido, en fecha 03.08.2012, el abogado Jorge Dickson, consignó escrito de informes, siendo declarada extemporánea por anticipada su presentación mediante auto dictado el día 19.09.2012.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 20.05.2011, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, el día 30.05.2011, el abogado Ricardo José Paz González, solicitó se procediera a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Después, en fecha 21.07.2011, el abogado Ricardo José Paz González, solicitó la ejecución de la medida preventiva de embargo, en virtud de la renuncia a la suspensión del proceso solicitada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 09.08.2011, exhortándose para la práctica de la medida preventiva al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho y oficio Nº 2011-634.

De seguida, en fecha 10.08.2011, el abogado Ricardo José Paz González, dejó constancia de haber retirado despacho y oficio Nº 2011-634.

Acto continuo, el día 28.09.2011, se agregaron en autos las resultas de la medida preventiva de embargo, procedentes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 03.10.2011, el abogado Elio Castrillo, solicitó la nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes durante la práctica de la medida preventiva de embargo.

Después, el día 06.10.2011, el abogado Ricardo José Paz González, solicitó se desestimara la nulidad de la transacción que fuese requerida por la parte demandada y, en consecuencia, se procediera a homologar la transacción judicial. En esa misma oportunidad, el abogado Elio Castrillo, consignó original de los comprobantes de egresos y estados de cuenta emitidos por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal. De igual manera, ese mismo día, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual negó la homologación de la transacción judicial celebrada por las partes durante la práctica de la medida preventiva de embargo.

Luego, en fecha 18.10.2011, la abogada Verónica Merino Bouzas, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión que negó la homologación de la transacción judicial, cuyo recurso fue admitido en el solo efecto devolutivo por auto dictado el día 19.10.2011, ordenándose remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por sentencia dictada el día 09.03.2012, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06.10.2011 y, en consecuencia, negó la homologación de la transacción judicial celebrada por las partes durante la práctica de la medida preventiva de embargo.

De seguida, el día 12.03.2012, el abogado Ricardo José Paz González, solicitó aclaratoria del fallo dictado por la alzada, cuya petición fue declarada improcedente mediante decisión dictada en fecha 16.03.2012.

Acto continuo, el día 29.06.2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme su sentencia dictada en fecha 09.03.2012 y ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.

Acto seguido, el día 21.09.2012, se dio entrada al presente cuaderno de medidas y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Monto Seguridad C.A., en contra de la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional C.A., se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de ciento treinta mil trescientos veintidós bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 130.322,76), por concepto de capital a que se contraen las facturas distinguidas con los Nros. 004434, 004435, 004436, 004437, 004438, 004439, 004441, 004442 y 004443, así como de la cantidad de veintiocho mil diecinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 28.019,25), a título de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de la última obligación cambiaria, hasta el día 15.05.2011, ambos inclusive, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dichas cantidades.

Al respecto, el artículo 124 del Código de Comercio, dispone:

“Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 147 ejúsdem, establece:

“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban con facturas aceptas, entendidas éstas como la documental a través de la cual el vendedor indica detalladamente las mercancías entregadas al comprador, en cuanto a su cantidad y precio, teniéndose la misma por aceptada irrevocablemente cuando no es reclamado su contenido dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega.

En el presente caso, la parte actora accionó el cobro de las facturas distinguidas con los Nros. 004434, 004435, 004436, 004437, 004438, 004439, 004441, 004442 y 004443, por los cauces del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse las mismas aceptadas irrevocablemente, ya que no fue ejercido reclamo alguno en contra de su contenido, dentro del lapso de ocho (08) días siguientes a la entrega, cuyo procedimiento continuó por los cauces del procedimiento ordinario, en vista a la oposición oportuna planteada por la parte demandada en contra del decreto intimatorio.

Pues bien, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

En tal virtud, la parte demandada aseveró en la contestación el pago de las cantidades reclamadas como insolutas, a cuyos efectos probatorios, consignó original de las facturas reclamadas como insolutas y original de los comprobantes de egresos y estados de cuenta emitidos por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, las cuales demuestran el pago hecho por la parte demandada a la accionante por las cantidades expresadas en las facturas distinguidas con los Nros. 004434, 004435, 004436, 004437, 004438, 004439, 004441, 004442 y 004443.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiendo demostrado la accionada el pago exigido por la demandante con ocasión al cobro de las facturas reclamadas como insolutas, en cumplimiento al principio procesal de la carga probatoria, al cual alude el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta circunstancia conduce a desestimar la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Monto Seguridad C.A., en contra de la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional C.A., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2011-000265