República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Gladys Eulalia Aguilera de Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.938.707.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Daidy Rafaela Marcano y Elizabeth Lagrutta Márquez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.247.893 y 8.779.945, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.511 y 55.246, respectivamente.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Gladys Eulalia Aguilera de Torres, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Lagrutta Márquez, sobre la partida de matrimonio distinguida con el Nº 339, levantada el día 29.09.1962, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 348 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.962, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 24.05.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 28.05.2012, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, siendo dicho requerimiento satisfecho en fecha 07.06.2012.
Luego, el día 08.06.2012, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano Raúl Mario Torres Román, en su condición de cónyuge de la solicitante, a fin de que compareciera a esgrimir lo conveniente en protección de sus derechos e intereses, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Acto seguido, en fecha 04.07.2012, la abogada Daidy Rafaela Marcano, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 25.07.2012, consignó su publicación original en la prensa.
Después, en fecha 27.09.2012, la abogada Elizabeth Lagrutta Márquez, consignó copia certificada de la partida de defunción correspondiente al ciudadano Raúl Mario Torres Román.
De seguida, el día 28.09.2012, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 08.06.2012, pero sólo en lo que correspondía a la citación ordenada sobre el ciudadano Raúl Mario Torres Román, advirtiéndose que el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha.
Luego, el día 17.10.2012, se declaró desierto el acto oral de oposición.
Acto continuo, en fecha 18.10.2012, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto seguido, el día 30.10.2012, la abogada Daidy Rafaela Marcano, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 31.10.2012.
Después, el día 15.11.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
De seguida, en fecha 29.11.2012, la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, la ciudadana Gladys Eulalia Aguilera de Torres, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Lagrutta Márquez, aseveró lo siguiente:
Que, en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 339, levantada el día 29.09.1962, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 348 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.962, se asentó erradamente el lugar de nacimiento de la solicitante, ya que se colocó “natural de Marianao, La Habana, Cuba”, cuando lo correcto es “natural de Vedado, La Habana, Cuba”.
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 501 del Código Civil, y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la ciudadana Gladys Eulalia Aguilera de Torres, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Lagrutta Márquez, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio distinguida con el Nº 339, levantada el día 29.09.1962, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 348 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.962, por cuanto se asentó erradamente su lugar de nacimiento, ya que se colocó “natural de Marianao, La Habana, Cuba”, cuando lo correcto es “natural de Vedado, La Habana, Cuba”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 339, levantada el día 29.09.1962, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 348 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.962, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de dicha documental el error que le fue endilgado, ya que en la misma se observa que al identificar a la contrayente, se asentó “natural de Marianao, La Habana, Cuba”.
También, la parte solicitante acreditó copia simple de la certificación de nacimiento emitida en fecha 05.05.2011, por el Registro del Estado Civil de la República de Cuba, la cual se tiene como fidedigna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el nacimiento de la solicitante fue inscrito en el Registro del Estado Civil de Vedado, Municipio Plaza de la Revolución, Provincia La Habana, en fecha 07.03.1939, bajo el Tomo 120, folio 225, siendo su lugar de nacimiento Vedado, La Habana, y la fecha de nacimiento el día 10.12.1938, mientras que sus padres son los ciudadanos Francisco Aguilera López y América Fernández.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error que presenta la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente el lugar de nacimiento de la solicitante, ya que se colocó “natural de Marianao, La Habana, Cuba”, cuando lo correcto es “natural de Vedado, La Habana, República de Cuba”.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana Gladys Eulalia Aguilera de Torres, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Lagrutta Márquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 339, levantada el día 29.09.1962, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 348 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.962, en cuanto a que donde dice: “natural de Marianao, La Habana, Cuba”, debe decir: “natural de Vedado, La Habana, República de Cuba”, que es lo verdadero y correcto.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Federal y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-005047
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