República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Uben Antonio Medina Marrufo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.509.424.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Edgar Pareles Yépez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.366.
PARTE DEMANDADA: Reineria Elena Chirino Chirino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.881.251.
MOTIVO: Divorcio.
En fecha 30.11.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Uben Antonio Medina Marrufo, debidamente asistido por el abogado Edgar Pareles Yépez, en contra de la ciudadana Reineria Elena Chirino Chirino, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la demanda elevada a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:
- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Uben Antonio Medina Marrufo, en contra de la ciudadana Reineria Elena Chirino Chirino, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 01.08.1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 101, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.997, en virtud del alegado abandono voluntario de la demandada al hogar conyugal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el conocimiento de los juicios de divorcio, atañe al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, razón por la que estima este Tribunal que resulta incompetente para conocer la presente causa, en vista al carácter contencioso de la pretensión deducida por el accionante, ya que la competencia de los Tribunales de Municipio se encuentra limitada al conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, en atención de lo previsto en el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la demanda a que se contrae las presentes actuaciones, ya que su conocimiento corresponde indefectiblemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la pretensión de Divorcio, deducida por el ciudadano Uben Antonio Medina Marrufo, en contra de la ciudadana Reineria Elena Chirino Chirino, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 ejúsdem.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia, el cual comenzará a transcurrir, una vez conste en auto la notificación del accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-011436
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