República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Juan Martín Alegría Ayerdi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.333.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gustavo Mata Borjas, Bernardo Priwin Aguerrevere, Albino Ferraras Garza, Carmen Verónica Carreño Fermín, Norka Mujica Sánchez, Julio César Pérez Palella, Claudio Turola García, María Antonieta Bracamonte Goncales, Eduardo Trujillo Ariza, Francisco Jiménez Gil y Luz María Charme Nunes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.838.254, 3.657.798, 6.105.712, 11.308.943, 14.197.987, 16.871.295, 12.544.161, 17.529.877, 17.402.346, 14.275.699 y 14.216.295, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 100.605, 122.494, 137.782, 160.192, 162.085, 98.526 y 100.388, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Manuel De Azevedo Correia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.416.855.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Angel Eduardo Yanez Pereira y Aimary Torres, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.186.341 y 7.950.820, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.695 y 43.932, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por el ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, en contra del ciudadano José Manuel De Azevedo Correia, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 20.03.1996, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 03, que forma parte del Edificio Victoria, ubicado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en la entrega del referido bien inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal, en fecha 20.03.2009.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13.01.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 01.02.2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

A continuación, en fecha 09.02.2010, el abogado Julio César Pérez Palella, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 22.02.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Acto continuo, en fecha 23.02.2010, el abogado Julio César Pérez Palella, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

De seguida, el día 27.04.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Luego, en fecha 11.05.2010, el abogado Julio César Pérez Palella, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 18.05.2010, a cuyo efecto, se libró cartel de citación.

Después, en fecha 03.06.2010, el abogado Julio César Pérez Palella, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 17.06.2010, consignó sus publicaciones originales en la prensa.

De seguida, en fecha 26.06.2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 12.08.2010, el ciudadano José Manuel De Azevedo Correia, debidamente asistido por el abogado Angel Eduardo Yanez Pereira, se dio expresamente por citado, siendo que en fecha 21.09.2010, consignó escrito de contestación de la demanda.

Acto seguido, el día 23.09.2010, el ciudadano José Manuel De Azevedo Correia, debidamente asistido por el abogado Angel Eduardo Yanez Pereira, consignó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

Luego, en fecha 04.10.2010, el abogado Julio César Pérez Palella, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 05.10.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Después, en fecha 14.10.2010, el ciudadano José Manuel De Azevedo Correia, debidamente asistido por el abogado Angel Eduardo Yanez Pereira, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 18.10.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De seguida, en fecha 28.10.2010, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a ese momento.

Acto continuo, el día 09.12.2010, el abogado Julio César Pérez Palella, solicitó se dictase sentencia definitiva, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 11.01.2011, 21.02.2011, 14.03.2011 y 16.05.2011.

Acto seguido, el día 18.05.2011, se dictó auto a través del cual se suspendió el curso de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba, hasta tanto se acreditasen en autos las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contraen los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Después, en fecha 08.11.2011, el abogado Julio César Pérez Palella, solicitó la reanudación de la causa, cuya petición fue ratificada en diligencia presentada el día 07.02.2012, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 08.02.2012, ordenándose la notificación de las partes, a cuyo efecto, se libraron boletas de notificación.

Luego, el día 22.03.2012, el abogado Julio César Pérez Palella, se dio expresamente por notificado y proveyó al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la notificación de la parte demandada.

De seguida, en fecha 26.03.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la notificación de la parte actora.

Acto continuo, el día 02.04.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la notificación de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 23.04.2012, el abogado Julio César Pérez Palella, solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto dictado el día 24.04.2012, librándose, a tal efecto, cartel de notificación.

Acto continuo, en fecha 03.05.2012, el abogado Julio César Pérez Palella, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación, mientras que el día 12.06.2012, consignó su publicación original en la prensa, por lo cual se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 03.07.2012, el abogado Julio César Pérez Palella, solicitó se fijase oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 06.07.2012, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

De seguida, en fecha 19.07.2012, el abogado Julio César Pérez Palella, se dio expresamente por notificado.

Acto continuo, el día 20.07.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte actora.

Acto seguido, en fecha 26.07.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la notificación de la parte demandada.

Luego, el día 02.08.2012, el abogado Julio César Pérez Palella, solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto dictado el día 06.08.2012, librándose, a tal efecto, cartel de notificación.

Después, en fecha 09.10.2012, el abogado Eduardo Trujillo Ariza, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación, mientras que el día 07.11.2012, consignó su publicación original en la prensa, por lo cual se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12.11.2012.

De seguida, el día 12.12.2012, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad de llevar a cabo la audiencia de juicio para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a ese momento, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto continuo, en fecha 19.12.2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual sólo compareció el abogado Eduardo Trujillo Ariza, en representación de la parte actora, siendo que luego de oída su exposición oral y pasado a deliberar sobre la controversia, se procedió finalmente a declarar con lugar la demanda, se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, y se condenó en costas a la parte demandada.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, en contra del ciudadano José Manuel De Azevedo Correia, se patentiza en la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 20.03.1996, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 03, que forma parte del Edificio Victoria, ubicado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en la entrega del referido bien inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal, en fecha 20.03.2009.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

De la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal para el caso de bienes urbanos o sub-urbanos, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado, sin haberse instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por el accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de la interposición de la demanda), prevé:

“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La disposición especial anteriormente citada autoriza al arrendador a solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, pudiendo quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite.

Es por ello, que se hace indispensable que los términos convenidos entre las partes hayan quedado instrumentados, por cuanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito a tiempo determinado, del cual se evidencia patentemente fenecido el término de su duración y la prórroga legal que la ley establece conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, en caso de que a ella tuviese derecho, ya que de lo contrario, si el arrendatario ha sido incumpliente de sus deberes contractuales para el fenecimiento del término de duración de la convención locativa, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual el arrendador cuenta ante esa circunstancia con cualesquiera de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, para terminar la relación arrendaticia existente entre las partes.

En efecto, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, conforme a la norma sustantiva vigente para el momento de la introducción de la demanda, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y, si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Ahora bien, observa este Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su génesis el día 20.03.1996, mediante contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, el cual se tiene como reconocido, por cuanto no fue tachado ni desconocido en la contestación, en atención de lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya cláusula tercera estableció su duración por el plazo de un (01) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas, cuya notificación podía efectuarse en forma directa o personal dejándose expresa constancia de ello mediante la firma del recibo de notificación o por vía judicial, conforme a lo establecido en el artículo 935 ejúsdem.

En tal sentido, la parte actora acreditó además con la demanda original del expediente Nº 668-05, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de notificación judicial interpuesta por el abogado Francisco Jiménez Gil, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, dirigida al ciudadano José Manuel De Azevedo Correia, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 429 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue evacuada por un Juez en sede de jurisdicción voluntaria y en uso de sus atribuciones legales.

En tal sentido, la notificación judicial en referencia se sustancia por los cauces de un procedimiento no-contencioso, regulado en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado…”.

En lo que se refiere al contenido y alcance de la disposición jurídica en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 108, dictada en fecha 13.04.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 92-365, caso: Mario Luna Hernández, contra Vengas de Occidente S.A., apuntó lo siguiente:

“…se colige de la nueva redacción, dada al dispositivo contenido en el artículo 796 derogado, actual 935, que el legislador elimina la “necesidad de notificación”, pues, tanto el Código derogado como el vigente, así como su interpretación jurisprudencial, eran y son tendentes a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa (en el mismo sentido Alberto Luis Mourino, Notificaciones Procesales, pág. 11 y ss.), que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación.
Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado. Así, se puede apreciar de la doctrina de vieja data, que permitía que la notificación fuera hecha por telegrama o carta misiva, siempre que el medio contara con fecha cierta (Sentencia 1 de marzo de 1961, GF. No. 31, 2ª etapa, págs. 50 y ss.)…”.

Por lo tanto, el procedimiento para tramitar la solicitud de notificación judicial se reduce en acordar al momento de darle entrada oportunidad para llevar a cabo tal actuación, a cuyo efecto, el Tribunal se trasladará al domicilio del notificado, a quién se dará lectura de la solicitud y se le entregará en ese mismo acto copia simple de la misma, sin que pueda prejuzgarse en modo alguno sobre la pertinencia y legalidad de su contenido, siempre y cuando no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvuelva el acto de la notificación se recogerán en un acta levantada conforme a las exigencias normadas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la cual será suscrita por el Juez, el Secretario y las personas intervinientes en el acto.

Por consiguiente, estima este Tribunal que las actuaciones de notificación realizadas por un Tribunal civil en sede de jurisdicción voluntaria, constituyen instrumentos públicos, en cuanto a que han sido autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública donde las mismas fueron instrumentadas (ver artículo 1.357 del Código Civil).

Siendo ello así, juzga este Tribunal que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, estas son, (i) cuando no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada; (ii) aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada; (iii) que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; (iv) que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero tal circunstancia no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; (v) porque aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; y, (vi) que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En este sentido, cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, enunciando prolijamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en la contestación de la demanda, expresará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, deberá exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Por otro lado, si fuere tachado incidentalmente el instrumento presentado en cualquier estado y grado de la causa, el tachante, en el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto (5º) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (ver artículo 440 del Código de Procedimiento Civil).

Así las cosas, es de observar que la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue tachada por la parte demandada al momento de presentar su escrito de contestación de la demanda, sin que la misma haya sido fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 1.380 del Código Civil, ni tampoco fue formalizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su anuncio, conforme a la regla establecida en el único acápite del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara inadmisible la tacha propuesta en la contestación.

Por otra parte, el accionado además impugnó la notificación judicial por el hecho de haberse señalado de forma incorrecta su número de cédula de identidad en el escrito de solicitud, ya que se colocó “5.416.655”, siendo lo correcto “5.416.855”; sin embargo, estima este Tribunal que dicha situación comporta un error material que en modo alguno causó un gravamen al demandado, y que con ello se haya conculcado su derecho a la defensa, puesto que en el escrito de solicitud de notificación judicial se mencionó correctamente su nombre, aparte de que fue peticionada su notificación con el carácter de arrendatario del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, practicándose la actuación judicial en el referido inmueble, en la persona de la ciudadana Genoveva De Azevedo, titular de la cédula de identidad Nº 16.673.255, en razón de lo cual resulta totalmente improcedente la impugnación desplegada por la parte demandada en la contestación, aunado a que mal pudo impugnar una documental donde no aparece estampada su firma.

Pues bien, se aprecia del expediente Nº 668-05, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 31.10.2005, se notificó judicialmente al ciudadano José Manuel De Azevedo Correia, sobre la voluntad de su arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento el día 20.03.2006, de tal manera que de pleno derecho comenzó a transcurrir en beneficio del arrendatario la prórroga legal por el plazo de tres (03) años, a tenor de lo previsto en el literal (d) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de la introducción de la demanda), toda vez que la relación arrendaticia había tenido para ese momento una duración que excedía de diez (10) años, la cual venció el día 20.03.2009.

Lo anterior conduce a precisar que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal deducida por el accionante constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes en virtud de un contrato escrito a tiempo determinado, sin que pueda oponerse al mismo la tácita reconducción, ya que la notificación judicial analizada en líneas anteriores constituye el desahucio, a que alude el artículo 1.601 del Código Civil.

Así las cosas, debe destacarse que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que la parte demandada no acreditó en la contestación ni durante el lapso probatorio alguna probanza que la eximiera de entregar la cosa dada en arriendo luego de ocurrir el vencimiento de la prórroga legal en fecha 20.03.2009, aparte de que su incomparecencia a la audiencia de juicio trae como consecuencia que deba tenerse por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho su reclamación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como en efecto así se constató en líneas anteriores.

Por tal motivo, juzga este Tribunal que el arrendatario incumplió su obligación contractual y legal de entregar el bien inmueble arrendado después de fenecida la prórroga legal en fecha 20.03.2009, lo que trae como consecuencia la procedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, ya que se ajusta a las previsiones contempladas en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de la introducción de la demanda). Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por el ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, en contra del ciudadano José Manuel De Azevedo Correia, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 03, que forma parte del Edificio Victoria, ubicado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se refiere el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-000054