República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Angel Emiro García Zerpa y Zuleyka Martínez de García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.608.862 y 4.559.056, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Freddy José Amaya Hidalgo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.888.126, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.698.

PARTE DEMANDADA: Constructora Inmobiliaria Gonli S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.11.1974, bajo el N° 78, Tomo 177-A.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Prescripción Extintiva de Hipoteca.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión deducida por los ciudadanos Angel Emiro García Zerpa y Zuleyka Martínez de García, en contra de la sociedad mercantil Constructora Inmobiliaria Gonli S.R.L., relativa a la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el N° 11, situado en el piso 06 del Edificio Residencias El Roble, ubicado en la Urbanización Montalban, Unidad Vecinal N° 02, Sector F, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante contrato de venta suscrito entre las partes, por la cantidad de treinta y cuatro mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 34.055,oo), equivalentes actualmente a treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 34,05), protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.08.1976, bajo el N° 32, Tomo 22, Protocolo Primero, en vista de haber trascurrido más de treinta (30) años, sin que la acreedora instara las vías conducentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 21.05.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, en fecha 3.05.2010, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, el día 07.06.2010, el abogado Freddy José Amaya Hidalgo, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 08.06.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Acto continuo, el día 22.06.2010, el abogado Freddy José Amaya Hidalgo, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 13.07.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, el día 29.07.2010, el abogado Freddy José Amaya Hidalgo, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue acordada por auto proferido en fecha 12.08.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

De seguida, el día 28.09.2010, el abogado Freddy José Amaya Hidalgo, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación, mientras que en fecha 07.10.2010, consignó sus publicaciones originales.

Acto continuo, el día 25.01.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de cumplirse las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, en fecha 24.02.2012, el abogado Freddy José Amaya Hidalgo, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido el día 27.02.2012, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 02.11.2012.

Luego, el día 08.11.2012, el abogado Freddy José Amaya Hidalgo, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha en fecha 09.11.2012.

Después, el día 15.11.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y, por tanto, ésta consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 20.11.2012.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la prescripción se delimita en:

1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:

“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada deducida por los ciudadanos Angel Emiro García Zerpa y Zuleyka Martínez de García, en contra de la sociedad mercantil Constructora Inmobiliaria Gonli S.R.L., se patentiza en la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el N° 11, situado en el piso 06 del Edificio Residencias El Roble, ubicado en la Urbanización Montalban, Unidad Vecinal N° 02, Sector F, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante contrato de venta suscrito entre las partes, por la cantidad de treinta y cuatro mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 34.055,oo), equivalentes actualmente a treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 34,05), protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.08.1976, bajo el N° 32, Tomo 22, Protocolo Primero, en vista de haber trascurrido más de treinta (30) años, sin que la acreedora instara las vías conducentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Por tal motivo, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.08.1976, bajo el N° 32, Tomo 22, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia la constitución de la hipoteca convencional de segunda grado cuya extinción ha sido reclamada.

También, los demandantes aportaron copias simples del documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02.05.1997, bajo el N° 42, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18.02.2010, bajo el N° 15, folio 89, Tomo 06 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la documental en comento la cancelación de la anticresis y la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de la sociedad civil La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 145.200,oo), equivalentes actualmente a ciento cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 145,20).

Adicionalmente, los accionantes proporcionaron copia simple de la letra de cambio librada en fecha 30.08.1976, por el ciudadano Angel Emiro García Zerpa, a favor de la sociedad mercantil Constructora Inmobiliaria Gonli S.R.L., a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye una reproducción fotostática de un instrumento privado simple, siendo que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Además, la parte actora acreditó copias simples del expediente N° 66489, de la nomenclatura interna llevada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas el documento constitutivo de la sociedad mercantil Constructora Inmobiliaria Gonli S.R.L., siendo sus Directores los ciudadanos Vicenzo Libretti Petrizo, Omar Libretti Joves y Ana Mercedes Joves de Libretti.

En virtud de las probanzas analizadas anteriormente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado que los ciudadanos Angel Emiro García Zerpa y Zuleyka Martínez de García, constituyeron a favor de la sociedad mercantil Constructora Inmobiliaria Gonli S.R.L., una hipoteca convencional de segundo grado sobre el apartamento distinguido con el N° 11, situado en el piso 06 del Edificio Residencias El Roble, ubicado en la Urbanización Montalban, Unidad Vecinal N° 02, Sector F, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de treinta y cuatro mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 34.055,oo), equivalentes actualmente a treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 34,05), mediante contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.08.1976, bajo el N° 32, Tomo 22, Protocolo Primero.

Así pues, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, mientras que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, siendo que la acción originada de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez (10) años.

En consecuencia, estima este Tribunal que ha prescrito la obligación de pagar la cantidad de treinta y cuatro mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 34.055,oo), equivalentes actualmente a treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 34,05), debido a que desde la oportunidad en que se constituyó la hipoteca convencional de segundo grado, esta es, el día 30.08.1976, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que se evidencie de autos que la parte demandada haya instado las vías conducentes para lograr el pago de la misma.

En efecto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada para que asumiera la defensa jurídica de la accionada no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que evidenciara la interrupción de la alegada prescripción, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción de prescripción extintiva o liberatoria ejercida por los accionantes, debido al transcurso de más de veinte (20) años, sin que los acreedores hipotecarios instaran las acciones conducentes para exigir el cumplimiento de la obligación plasmada en el contrato constitutivo de la hipoteca cuya extinción se verificó. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción Extintiva de Hipoteca, deducida por los ciudadanos Angel Emiro García Zerpa y Zuleyka Martínez de García, en contra de la sociedad mercantil Constructora Inmobiliaria Gonli S.R.L., a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.

Segundo: Se declara la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado constituida en el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.08.1976, bajo el N° 32, Tomo 22, Protocolo Primero, por la cantidad de treinta y cuatro mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 34.055,oo), equivalentes actualmente a treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 34,05).

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-002012