República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Mateus Marques de Nóbrega y Oscar Marques Ferreira, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.149.631 y 10.803.795, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Ramón Escobar Vaamonde y Juan Goncalves, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.103 y 47.703, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Scarlet Coromoto González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.249.982.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Raquel Mendoza de Pardo y Gladys Chocron, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.991.146 y 1.754.032, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543 y 3.843, respectivamente.

MOTIVO: Reintegro de Sobre-alquileres.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la impugnación desplegada en fecha 14.11.2012, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, en contra del informe pericial presentado el día 09.11.2012, por el ciudadano Víctor José Rojas Rodríguez, en su condición de experto contable designado para la práctica de la experticia complementaria del fallo acordada mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28.03.2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, en el escrito presentado en fecha 14.11.2012, impugnó el informe pericial presentado por el experto contable el día 09.11.2012, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:

“…En horas de despacho del día de hoy, 14 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), comparece por ante este Juzgado Décimo Noveno (19) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la Dra. Raquel Mendoza de Pardo, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.991.146, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Scarlet Coromoto Hernández González, mayor de edad, venezolanos, (sic) con domicilio en Los Jardines, Lomas de Urquia Residencias Cocoli, Piso 5, Apartamento Nº 14-A, Carrizal, Estado Miranda y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.249.98, (sic) y expone: En nombre y representación de mi mandante impugno en todas y cada una de sus partes el informe del contador público ciudadano Víctor José Rojas Rodríguez, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.840.273, (sic) presentado por ante este Tribunal mediante diligencia presentada en fecha 09 de noviembre del presente año, fundamentándola en las siguientes consideraciones: a.-) En su dictamen el experto infringió la norma prevista en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil que exige la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, método o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos, ya que indica en el mismo que el propósito de ese Informe y su anexo, es solamente para la Junta Directiva de Globo Licores C.A., y para ser presentado como soporte en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y no deberá ser utilizado por otros quienes no tuvieron conocimiento de los procedimientos aplicados y no asumieron la responsabilidad por la suficiencia de los mismos; b) En el informe del Contador Público designado para la elaboración del dictamen pericial no tuvo como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a esta, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Como corolario de lo expuesto precedentemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de febrero de 2.011 (T.S.J. – Casación Civil) Inmobiliaria Andina C.A. contra Expresos Flamingo C.A., ha señalado ‘…esta Sala concluye en el sub iudice que el ad quem al ordenar el cálculo para la indexación desde una oportunidad anterior a la interposición de la demanda, alteró la conformidad que debe existir entre la sentencia y tal pretensión de ajuste, desfigurando ésta última; por tanto la recurrida viola los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil incurriendo así en el vicio de incongruencia por ultrapetita; (Vid. Sentencia Nº 00227, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarbay. Expediente Nº 06-960)…’.
Así mismo, para fijar el monto de la experticia en la cantidad de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 292.422,94), se calculo a partir de Diciembre del (sic) 2008, es decir, antes del inicio del juicio de Reintegro de Sobrealquileres y no desde el 30 de Noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda. Por las razones antes expuestas solicito al Tribunal declare la impugnación del Informe del Contador Público…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la impugnación desplegada por la parte demandada en contra del informe pericial presentado por el experto, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 561.- El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede a las partes la posibilidad de impugnar el informe presentado por los peritos, respecto al resultado de la fijación del justiprecio o de la experticia complementaria de un fallo definitivo, por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, resolviendo el Juez el sexto (6º) día de despacho la pretensión del impugnante, en cuyo caso de declararse firme el justiprecio fijado por los peritos, se impondrá al impugnante una multa de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), y la decisión del Juez no tendrá apelación.

En este sentido, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, en el escrito presentado en fecha 14.11.2012, impugnó el informe pericial presentado por el experto contable el día 09.11.2012, con fundamento en que infringió los requerimientos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en su texto se dirigió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no se hizo una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones, aparte de haberse tomado como punto de partida para la práctica de la experticia el mes de diciembre de 2.008, cuando a criterio de la impugnante debió tomarse en verificarse a partir del día 30.11.2010, cuando fue admitida la demanda.

Cabe destacar, que el informe pericial cuestionado constituye el resultado de la experticia complementaria del fallo acordada mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28.03.2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo régimen legal se encuentra consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite el cálculo de la indexación judicial o corrección monetaria, a través de las previsiones contenidas en el artículo 556 y siguientes del mismo Código.

Al respecto, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 467.- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.

Conforme al anterior precepto legal, el dictamen de los expertos debe rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma prevista por el Código Civil, se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. Tal exigencia debe ser tomada en cuenta por los peritos encargados de efectuar la experticia complementaria de un fallo, en virtud del vacío existente en la ley respecto al justiprecio de bienes, cuyo procedimiento se extiende al cálculo de la indexación judicial o corrección monetaria.

Pues bien, se observa del informe pericial presentado por el experto contable el día 09.11.2012, que el mismo se encuentra dirigido a la sociedad mercantil Globi Licores C.A., y para ser presentado como soporte ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pese a que debió dirigirse en su texto a este Tribunal, ya que dicho experto constituye un auxiliar de justicia designado por este Despacho Judicial, con la única función de realizar la experticia complementaria del fallo acordada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el referido Tribunal Superior, en fecha 28.03.2012, sin que su actuación deba sujetarse a intereses particulares de las partes involucradas en este proceso, ni mucho menos rendirle cuentas respecto a su actuación, ya que la misma puede ser controlada por las partes a través de las vías que el legislador ha previsto para ello, en este caso, la impugnación consagrada en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, observa además este Tribunal que el cálculo de la indexación judicial o corrección monetaria se efectuó tomando en cuenta como punto de partida el mes de diciembre de 2.008, hasta el mes de julio de 2.010, cuyo resultado arrojó la cantidad de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 292.422,94), evidenciándose del dictamen pericial que si bien se plasmaron los métodos o sistemas utilizados en el examen, también es cierto que no se hizo una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, ni tampoco se realizaron las correspondientes conclusiones.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 23, dictada en fecha 04.02.2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 2008-473, caso: Julio César Trujillo Sanoja, contra María Elena Salas Salas, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 710, dictada por la misma Sala, en fecha 29.10.2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 07-499, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly C.A., según el cual apuntó lo siguiente:

“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”.
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Establecido lo anterior, estima este Tribunal que la indexación judicial tiene por finalidad evitar el perjuicio causado a una de las partes por la desvaloración del signo monetario durante el transcurso del proceso, del calculo de su monto no se debe excluir ningún lapso, por cuanto lo que se persigue es que el patrimonio de la parte gananciosa no se disminuya a causa del retardo en el cumplimiento de la obligación, por tal razón, los parámetros que debe tomar en cuenta el experto designado para la realización de la corrección monetaria debe ser desde la fecha de admisión de la demanda, en el presente caso, el día 07.12.2010, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28.03.2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto fue, en fecha 08.08.2012, lo cual conlleva a declarar procedente la impugnación desplegada por la parte demandada en contra del informe pericial presentado el día 09.11.2012. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la IMPUGNACIÓN desplegada en fecha 14.11.2012, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, sobre el informe pericial presentado el día 09.11.2012, por el ciudadano Víctor José Rojas Rodríguez, en su condición de experto contable designado para la práctica de la experticia complementaria del fallo acordada mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28.03.2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención de lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena al ciudadano Víctor José Rojas Rodríguez, en su condición de experto contable designado para la práctica de la experticia complementaria del fallo, efectúe un nuevo dictamen pericial ateniéndose a los requerimientos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta para el cálculo de la indexación judicial la fecha de admisión de la demanda, en el presente caso, el día 07.12.2010, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28.03.2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto fue, en fecha 08.08.2012, cuyo informe deberá ser presentado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes y del experto contable.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-004682