República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Luz Trinidad Pellegrino Sucre, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.556.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Olando José Polanco y Freddy Enrique Pérez Rivero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.138.151 y 6.236.103, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.720 y 110.115, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Carlos Arturo Riofrío Pincay y Antonio Salomón Aldaz Granda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.646.564 y 23.603.826, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


En fecha 27.11.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Olando José Polanco y Freddy Enrique Pérez Rivero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luz Trinidad Pellegrino Sucre, contentivo de la pretensión de desalojo deducida en contra de los ciudadanos Carlos Arturo Riofrío Pincay y Antonio Salomón Aldaz Granda.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Olando José Polanco y Freddy Enrique Pérez Rivero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luz Trinidad Pellegrino Sucre, en el escrito libelar sostuvieron lo siguiente:

Que, su representada es propietaria del bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 12, situado en la planta baja del Edificio Diego de Lozada, ubicado en la Esquina de Maturín a Esquina de Abanico, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual adquirió de su difunto esposo Franco Grossi Tabellini, quien falleció en fecha 30.08.1989.

Que, el día 18.01.2002, su representada dio en arrendamiento el referido bien inmueble al ciudadano Samil de Jesús Cañas Quintero, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 52, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, en fecha 22.12.2006, su mandante suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano Samil de Jesús Cañas Quintero, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, el día 17.02.2010, su representada celebró un último contrato de arrendamiento con el ciudadano Samil de Jesús Cañas Quintero, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 40, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, el ciudadano Samil de Jesús Cañas Quintero, en la segunda semana del mes de enero de 2.012, abandonó el local comercial arrendado sin haberlo entregado personalmente, por lo que ante la visita efectuada al mismo constató que se encontraba ocupado por los ciudadanos Carlos Arturo Riofrío Pincay y Antonio Salomón Aldaz Granda, quienes han mantenido una actitud hostil y se han negado a entregar el referido bien.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 545 del Código Civil; en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 91 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Por tal motivo, la ciudadana Luz Trinidad Pellegrino Sucre, procedió a demandar a los ciudadanos Carlos Arturo Riofrío Pincay y Antonio Salomón Aldaz Granda, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble que ocupan en su condición de invasores.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas vías establecidas en la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288)

En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Luz Trinidad Pellegrino Sucre, en contra de los ciudadanos Carlos Arturo Riofrío Pincay y Antonio Salomón Aldaz Granda, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 12, situado en la planta baja del Edificio Diego de Lozada, ubicado en la Esquina de Maturín a Esquina de Abanico, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ocupan en calidad de invasores, ya que no poseen un título que justifique su permanencia en el mismo.

Al respecto, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:

“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, las relaciones jurídicas que versen sobre el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes, se regirán por los preceptos legales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a excepción de las relaciones jurídicas que tengan como objeto bienes inmuebles destinados a vivienda, debido a que las mismas están sometidas al imperio de las normas legales previstas en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Por su parte, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial antes citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia.

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la pretensión de desalojo deducida por la accionante, a fin de lograr la entrega del bien inmueble identificado en líneas anteriores, ya que la misma sólo puede encausarse contra arrendatarios, cuando éstos hayan incurrido en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que al atribuirse libelarmente a los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal el carácter de invasores del bien inmueble cuyo desalojo se reclama, es por lo que la vía idónea y eficaz para lograr la satisfacción de la pretensión deducida por la demandante está constituida por la acción interdictal, a que hace referencia el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el lapso de un (01) año desde que se verificó el despojo de la posesión, y en caso de superar dicho lapso, procederá en tal caso la acción reivindicatoria a que alude el artículo 548 del Código Civil, cuyas circunstancias motivan a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la demanda sometida a su conocimiento, dada la contrariedad a Derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana Luz Trinidad Pellegrino Sucre, en contra de los ciudadanos Carlos Arturo Riofrío Pincay y Antonio Salomón Aldaz Granda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-002007