República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Adolfo Romero Angulo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.793.441, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131.

MOTIVO: Solicitud de Notificación (Art. 345 C.P.C.).


En fecha 29.11.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Adolfo Romero Angulo, contentivo de la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, deducida por el ciudadano Rafael Celestino Guariguata Alvarado, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora, la cual se sustancia en el expediente distinguido con el Nº 14.663, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar la procedencia de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

El abogado Adolfo Romero Angulo, en el escrito contentivo de su solicitud, sostuvo lo siguiente:

“…Yo, Adolfo Romero Angulo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.793.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito por esta ciudad de Caracas del Distrito Federal y Estado Miranda, ante usted con el mayor acatamiento y respeto ocurro para exponer:
Consigno en este acto oficio N° 2036-12, de fecha 22 de Octubre del (sic) 2012, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de boleta y notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, para que sea distribuido en cualquier Tribunal de Municipio del Area Metropolitana de Caracas y lograr la notificación judicial de dicha procuradora, (sic) todo esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por el solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la petición propuesta por el abogado Adolfo Romero Angulo, se patentiza en la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, deducida por el ciudadano Rafael Celestino Guariguata Alvarado, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora, la cual se sustancia en el expediente distinguido con el Nº 14.663, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 345.- La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparaciones se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados”.

La anterior disposición jurídica, concede a la parte actora de un juicio determinado la posibilidad de practicar la citación de la parte demandada con un alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Igualmente, el artículo 96 ejúsdem, dispone:

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, el artículo 97 ibídem, prevé:

“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme a las anteriores previsiones legales, las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser llevadas a cabo mediante oficio acompañando al mismo copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, en razón de lo cual, estima este Tribunal, que tales notificaciones no pueden ser practicadas conforme a las previsiones contenidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ya que este sólo permite a la parte actora de un juicio la posibilidad de practicar la citación de la parte demandada con un alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, sin que pueda aplicarse de forma analógica el contenido de la referida norma legal a las notificaciones que deben llevarse a cabo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que éstas deben practicarse por vía de comisión dada por el Tribunal de la causa, en este caso, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a los lineamientos expresados en el artículo 234 ejúsdem, lo que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Notificación, interpuesta por el abogado Adolfo Romero Angulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 66, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2012-011272