REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º y 153º
PARTE ACTORA: YANAL YASSINE MOHAMAD, de nacionalidad libanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.277.180.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONMY JOSE SALIMEY MEJIAS, GILBERTO ENRIQUE PEREZ y OLIMAR ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 103.173; 145.725 y 89.138 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALONSO VAN DER BIEST AÑES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSE LUIS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 3.535; 15.407 y 28.050 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
DE LA NARRATIVA
ANTECEDENTES
Fue introducido libelo de demanda, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos con sede en el Circuito Judicial de los Cortijos, el cual efectuado el correspondiente sorteo de ley, fue asignado a éste Juzgado, siendo recibido por secretaria de este despacho en fecha 26 de Junio de 2012.
En fecha 03 de Agosto de 2012, el Tribunal admite la presente demanda de conformidad con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 06 de agosto de 2012, la parte actora otorga poder apud-acta a los abogados RONMY JOSE SALIMEY MEJIAS, GILBERTO ENRIQUE PEREZ y OLIMAR ZURITA.
En fecha 06 de agosto de 2012, la representación de la parte actora, ratifica solicitud de medida de secuestro.
En fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal decreta medida de secuestro y en la misma fecha la representación judicial de la parte actora retira mandamiento de ejecución.
En fecha 10 de Agosto de 2012, la representación de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para proceder a la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Octubre de 2012, se reciben resultas de mandamiento de ejecución de medida de secuestro la cual fue efectiva.
En fecha 17 de Octubre de 2012, comparece la parte demandada quien asistido de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Octubre de 2012, comparece la parte demandada quien asistido de abogado, consigna escrito de oposición a la medida.
En fecha 17 de Octubre de 2012, comparece la parte demandada y otorga poder apud-acta a los abogados JOSE LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSE LUIS VILLEGAS.
En fecha 18 de Octubre de 2012, comparece la representación de la parte demandada y ratifica escrito de oposición.
En fecha 22 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas.
En fecha 22 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Octubre de 2012, el Tribunal declara con lugar la oposición interpuesta en el cuaderno de medidas.
En fecha 31 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de ampliación de pruebas.
En fecha 31 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal prorroga del lapso probatorio.
En fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 22 y 31 de Octubre de 2012.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 01 de Noviembre de 2012.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se sirva decretar la ejecución de la sentencia de oposición del cuaderno de medidas, así como consigna fotostátos a los fines de que sean certificado y posteriormente remitidos.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Tribunal fija oportunidad para sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal por ocupaciones reflejadas en el libro diario difiere el dictado de la sentencia, para dentro de los treinta (30) siguiente al auto, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, comparece la representación de la parte actora y solicita la revocatoria del autos dictado en fecha 20 de Noviembre.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 15 de Febrero de 2009, el ciudadano SERGIO ENRIQUE MARGULIS, un (01) inmueble propiedad de la parte actora, distinguido como: Local Comercial Nº 1, con frente a la Avenida, situado en la Quinta Mis amores, ubicada en la Avenida Andrés Bello, cruce con Segunda Transversal de Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la relación arrendaticia comenzó el 15 de Febrero de 2009, hasta el día 14 de Febrero de 2012, sin suscribirse un nuevo contrato.
Que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, por cuanto venció el 14 de Febrero de 2012, sin que las partes suscribieran un nuevo contrato y que la prorroga legal de un año estipulada en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzó a correr el 15 de Febrero de 2012, estando corriendo actualmente y que el inquilino no ha cumplido con la carga de pagar los cánones de arrendamientos.
Que atención a lo antes expuesto, ocurre ante éste Juzgado para solicitar lo siguiente:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de Febrero de 2009 y como consecuencia a ello el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a los cánones insolutos de los meses MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2012, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega de la definitiva.
SEGUNDO: En la entrega material real y efectiva del inmueble arrendado, local comercial Nº 1, con frente a la Avenida, situado en la Quinta Mis Amores, ubicada en la Avenida Andrés Bello, cruce con segunda transversal de Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento.
Fundamentó la presente acción en los artículos: 1.141; 1.264; 1.579 y 1.592, todos del Código Civil y la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
Estimó la presente demanda en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que de conformidad con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, interpone la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Que la parte actora, lo que persigue es la resolución de contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de su petitorio.
Que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada concluyo el 15 de Febrero de 2012, activándose de pleno derecho la prorroga legal, en la forma, términos y demás condiciones consagradas en el articulo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega que implica considerar la inadmisibilidad de la pretensión, que hizo valer el actor con la demanda, pues la acción resolutoria, consagrada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, ha sido diseñada por el legislador como medio idóneo para propender a la terminación de un nexo contractual en curso entre las partes.
Que el contrato de arrendamiento no es a tiempo determinado, como pretende hacer ver el actor, si no a tiempo indeterminado, que al momento que culmino el contrato de arrendamiento es decir 15 de Diciembre de 2008, comenzó a correr la prorroga legal, 16 de Diciembre de 2008 y finalizo el 16 de Junio de 2009, posteriormente la parte demanda siguió cancelando a la actora los cánones de arrendamiento.
Que es falso que haya incumplido con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, por cuanto el inmueble objeto de la presente litis se encuentra en muy buen estado.
Que en el contrato de arrendamiento no se estableció nada relacionado con reparaciones menores o mayores, que para tal efecto se practico inspección judicial con el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de comprobar el verdadero estado del inmueble.
Que se evidencia que el inmueble fue arrendado a los efectos que funcione un taller de reparaciones de aires acondicionados, para vehículos y camiones, la venta y accesorios para dichos equipos, pero que a pesar de esta situación el inmueble se encuentra en perfectas condiciones.
Que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la inspección judicial practicada por la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la misma no se designó un Ingeniero Civil, para que de una manera veraz se determinara el verdadero estado del inmueble.
Alegando finalmente que es por lo antes expuesto, por lo que solicitan a éste Juzgado se sirva declarar sin lugar la presente demanda.
-II-
DE LA MOTIVA
PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte actora, como la parte demandada hicieron uso respectivamente de éste derecho, promoviendo a los fines legales consiguientes las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano SERGIO ENRIQUE MARGULIS, por una parte, y por la otra, el ciudadano ALONSO VAN DER BEIST AÑEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 28, Tomo 27, de fecha 13 de Febrero de 2009, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) al quince (15) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Primero del Munich Chacao, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI DECLARA.-
Original del contrato de compra-venta y constitución de hipoteca del bien inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano MARGUERITE MARTHE MAUGUIN DE MAULNY, por una parte, y por la otra, el ciudadano YANAL YASSINE MOHAMAD, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de Septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 14, Tomo 14, Protocolo 1º, el cual corre inserto en autos a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que dicho Instrumento demuestra que el bien inmueble objeto del presente juicio pertenece al ciudadano YANAL YASSINE MOHAMAD y que sobre él pesa una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano MARGUERITE MARTHE MAUGUIN DE MAULNY. Y ASI DECLARA.-
Original del documento de aclaratoria del contrato compra-venta y constitución de hipoteca del bien inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana MARGUERITE MARTHE MAUGUIN DE MAULNY, por una parte, y por la otra, el ciudadano YANAL YASSINE MOHAMAD, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 23, Tomo 14, Protocolo 1º, el cual corre inserto en autos a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que en dicho documento se aclara la existencia de una servidumbre de electroductos y sus accesorios a favor de las Compañías Anónimas Luz Eléctrica de Venezuela y Nacional Teléfonos de Venezuela. Y ASI DECLARA.-
Original del documento de liberación de hipoteca del bien inmueble objeto del presente juicio, suscrito por la ciudadana MARGUERITE MARTHE MAUGUIN DE MAULNY, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de Mayo del 2000, anotado bajo el Nº 02, Tomo 09, Protocolo 1º, el cual corre inserto en autos a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19). Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que dicho documento demuestra la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Y ASI DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia fotostática con sello húmedo y media firma de recibido del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de dos (02) comprobantes de pago de la Institución Bancaria Banco de Venezuela, signados con los Nros. 37328668 y 41560966, de fechas 23/03/2012 y 29/03/2012 respectivamente, los cuales corren insertos en autos al folio sesenta y siete (67) ambos inclusive. Con relación a la presente prueba, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, que si bien es cierto, la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad procesal correspondiente, solicitó la respectiva prueba de informes sobre dichos comprobantes de pago, a los fines de que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informare a éste Tribunal lo pertinente en torno a dichos comprobantes, sin embargo, aún cuando éste acordó dicha prueba y prorrogó el lapso probatorio con el objeto de que fuere evacuada dicha prueba, fue totalmente infructuosa su evacuación, toda vez que se encuentran en suspenso las actividades jurisdiccionales del Tribunal objeto de tal prueba, desde el día 17 de Abril de 2012, según resolución dictada a tal efecto por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2012, aunado a ello. En tal sentido, éste Tribunal en virtud de lo antes expuesto, a pesar de no haber sido solicitada la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Institución Bancaria respectiva por la naturaleza de los instrumentos consignados, a todo evento, valora el merito de la presente prueba por las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, aprecia su contenido como un indicio de pago de los meses de marzo y abril del año 2012 respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-
EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte actora, intenta la presente acción alegando, que en fecha 15 de Febrero de 2009, el ciudadano SERGIO ENRIQUE MARGULIS, arrendó un (01) inmueble propiedad de la parte actora, distinguido como: Local Comercial Nº 1, con frente a la Avenida, situado en la Quinta Mis amores, ubicada en la Avenida Andrés Bello, cruce con Segunda Transversal de Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la relación arrendaticia comenzó el 15 de Febrero de 2009, hasta el día 14 de Febrero de 2012, sin suscribirse un nuevo contrato.
Que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, por cuanto venció el 14 de Febrero de 2012, sin que las partes suscribieran un nuevo contrato y que la prorroga legal de un año estipulada en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzó a correr el 15 de Febrero de 2012, estando corriendo actualmente y que el inquilino no ha cumplido con la carga de pagar los cánones de arrendamientos.
Que atención a lo antes expuesto, ocurre ante éste Juzgado para solicitar lo siguiente:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de Febrero de 2009 y como consecuencia a ello el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a los cánones insolutos de los meses MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2012, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega de la definitiva.
SEGUNDO: En la entrega material real y efectiva del inmueble arrendado, local comercial Nº 1, con frente a la Avenida, situado en la Quinta Mis Amores, ubicada en la Avenida Andrés Bello, cruce con segunda transversal de Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, alegó que la parte actora, lo que persigue es la resolución de contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de su petitorio.
Que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada concluyo el 15 de Febrero de 2012, activándose de pleno derecho la prorroga legal, en la forma, términos y demás condiciones consagradas en el articulo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó igualmente, que implica considerar la inadmisibilidad de la pretensión, que hizo valer el actor con la demanda, pues la acción resolutoria, consagrada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, ha sido diseñada por el legislador como medio idóneo para propender a la terminación de un nexo contractual en curso entre las partes.
Que el contrato de arrendamiento no es a tiempo determinado, como pretende hacer ver el actor, si no a tiempo indeterminado, que al momento que culmino el contrato de arrendamiento es decir 15 de Diciembre de 2008, comenzó a correr la prorroga legal, 16 de Diciembre de 2008 y finalizo el 16 de Junio de 2009, posteriormente la parte demanda siguió cancelando a la actora los cánones de arrendamiento.
Que es falso que haya incumplido con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, por cuanto el inmueble objeto de la presente litis se encuentra en muy buen estado.
Que en el contrato de arrendamiento no se estableció nada relacionado con reparaciones menores o mayores, que para tal efecto se practico inspección judicial con el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de comprobar el verdadero estado del inmueble.
Que se evidencia que el inmueble fue arrendado a los efectos que funcione un taller de reparaciones de aires acondicionados, para vehículos y camiones, la venta y accesorios para dichos equipos, pero que a pesar de esta situación el inmueble se encuentra en perfectas condiciones.
Alegando finalmente que es por lo antes expuesto, por lo que solicitan a éste Juzgado se sirva declarar sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, planteados como han sido los límites de la controversia, ésta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, considera pertinente analizar la idoneidad de los pagos realizados por la parte demandada, y a tal efecto, señala lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa ésta Juzgadora lo especificado a continuación:
En primer lugar, observa, que en la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente acción, quedó establecido que el canon de arrendamiento respectivo, debía ser cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en las oficinas de “EL ARRENDATARIO”, las cuales declaró el arrendador conocer.
En segundo lugar, observa, que los comprobantes de pago consignados por la parte demandada, son de fechas 21/03/2012 y 29/03/2012, con fechas de recibo por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 21/03/2012 y 10/04/2012 respectivamente.
En tercer y último lugar, observa, que en literal “A” de la cláusula “OCTAVA” del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente acción, quedó establecido el contrato podría ser rescindido por voluntad unilateral de EL ARRENDADOR por la falta de pago de una ó más pensiones de arrendamiento.
En tal sentido, señala éste Juzgadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de consignaciones arrendaticias, ha sentado criterio suficientemente mediante fallo de fecha 05 de Febrero de 2009, y al efecto ha establecido lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente del criterio antes transcrito, que la interpretación correcta de la disposición normativa contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es a todas luces, que el lapso de quince (15) días de gracia concedido al arrendatario para efectuar la correspondiente consignación, en caso cierto de rehusarse bien de manera tácita ó bien de manera expresa el arrendatario a recibir canon de arrendamiento respectivo, deberá comenzar a computarse indubitablemente al vencimiento del término contractualmente pactado por las partes, y en defecto de dicha convención, al vencimiento del mes objeto del pago, vale decir, si ha sido pactado el pago por mensualidades adelantas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, el lapso de consignación deberá computarse al vencimiento del último de los cinco (05) días contractualmente pactados, y en su defecto, si nada ha sido pactado al respecto, el lapso de consignación deberá computarse al vencimiento del último día calendario del mes objeto de pago.
De igual modo, es pertinente señalar, que los criterios dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculante tanto para las demás salas del máximo Tribunal, como para los demás Tribunales de la República, tal como lo dispone el artículo 335 de nuestro texto fundamental, cuyo tenor, para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“…Artículo 335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de la normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Desprendiéndose del postulado antes transcrito, que efectivamente las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculante para las demás salas de dicho ente máximo, y para todos los Tribunales de la República en General, por lo que, su aplicación practica es de carácter obligatorio.
En consideración de lo antes expuesto, señala ésta Juzgadora, que en caso que nos ocupa, se evidencia de autos, que las partes contratantes, pactaron en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, que el pago de los cánones de arrendamiento, se haría por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por lo que en consecuencia, es de inferirse, que el lapso para efectuar una eventual consignación arrendaticia, comenzaría a computarse al vencimiento del lapso contractualmente pactado, vale decir, comenzaría a computarse al sexto (6to) día calendario de cada mes objeto de pago.
En tal sentido, a los fines de analizar la idoneidad de los pagos efectuados por la parte demandada en el presente juicio, pasa a discriminarlos del modo siguiente:
MES OBJETO DE PAGO
FECHA CONTRACTUAL DE PAGO FECHA CORRECTA DE EVENTUAL CONSIGNACION FECHA DE DEPOSITO BANCARIO FECHA DE CONSIGNACION ARRENDATICIA FORMA DE CONSIGNACION
MARZO DE 2012
(01) AL (05) DE MARZO DE 2012
(06) AL (20) DE MARZO DE 2012
21/03/2012
21/03/2012
EXTERMPORANEA POR TARDÍA
ABRIL DE 2012
(01) AL (05) DE ABRIL DE 2012
(06) AL (20) DE ABRIL DE 2012 29/03/2012 10/04/2012 EXTERMPORANEA POR ANTICIPADA
Evidenciándose de la discriminación de pago antes efectuada, en primer lugar, que la consignación arrendaticia correspondiente al mes de marzo del año 2012, ha sido realizada de forma extemporánea por tardía, toda vez que ha sido efectuada fuera del lapso de gracia de quince (15) días concedido a tal efecto por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, ha sido efectuada con posterioridad al día 20 de Marzo de 2012 (último de los quince días de consignación), por lo que en consecuencia se reputa efectuada en modo incorrecto, y en segundo lugar, que la consignación arrendaticia correspondiente al mes de Abril del año 2012, ha sido realizada de forma extemporánea por anticipada, toda vez que ha sido efectuada antes del vencimiento del lapso de gracia de quince (15) días concedido a tal efecto por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, ha sido efectuada con anterioridad al día 20 de Abril de 2012 (último de los quince días de consignación), sin embargo, respecto de ésta última, es preciso señalar, que nuestro legislador no penaliza en modo alguno la extrema diligencia del arrendatario en sus consignaciones, por que en consecuencia, se reputa efectuada en modo correcto.
Así las cosas, observa quien aquí juzga, que en el caso de marras, la parte demandada, a incurrido inexorablemente en la causal de rescisión contemplada en el literal “A” de la cláusula “OCTAVA” del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente acción, como quiera que ha incurrido en la falta de pago de una (01) de las mensualidades de arrendamiento, vale decir, ha incurrido en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2012, como consecuencia de haber sido consignada de manera extemporánea por tardía, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, en atención al criterio vincularte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut-supra transcrito, que la presente acción debe prosperar.
Asimismo, éste Juzgado deja constancia, que no analizará el resto de los meses demandados, vale decir, los meses MAYO y JUNIO del año 2012, toda vez que como se indicó anteriormente en la valoración de las pruebas de la parte demandada, en dichos meses se encontraba suspendida la actividad jurisdiccional del órgano receptor de consignaciones arrendaticias por resolución de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, realiza ésta Juzgadora la siguiente consideración:
Con relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el particular PRIMERO de su escrito libelar, vale decir, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2012, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00) cada uno, lo que suma un total de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), más lo que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, quien aquí sentencia señala, que la representación judicial de la parte actora, no puede exigir en una misma acción la resolución de un contrato de arrendamiento, y su vez, su cumplimiento, ya que son dos acciones que a pesar de posee un mismo procedimiento de sustanciación, son incompatibles entre si. En consecuencia, es por lo antes expuesto, por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: IMPROCEDENTE lo solicitado por dicha representación judicial en dicho particular. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, tomando en consideración los motivos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que ésta Juzgadora como director del proceso, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue por ante Tribunal el ciudadano YANAL YASSINE MOHAMAD, contra el ciudadano ALONSO VAN DER BEIST AÑEZ.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano YANAL YASSINE MOHAMAD, contra el ciudadano ALONSO VAN DER BEIST AÑEZ, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por: “Un local Comercial Nº 1, con frente a la Avenida, situado en la Quinta Mis amores, ubicada en la Avenida Andrés Bello, cruce con Segunda Transversal de Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”, totalmente libre de bienes y personas, como consecuencia de la relación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/Jm
Exp. Nº AP31-V-2012-001172
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